CSJ - STC16261-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16261-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Samuel Alejandro Polo Causil frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 23660-4089-001-2019-00206-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto el proceso se tramitó por un juez sin competencia y mediante un procedimiento inadecuado que le cercenó el derecho a la doble instancia.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 2 En consecuencia, suplicó dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio, incluyendo el auto admisorio de la demanda (20 jun. 2000), por ser estas ilegales, al haberse desconocido las garantías constitucionales y legales. En sustento de sus pedimentos, narró que el Juzgado Civil del
la demanda (20 jun. 2000), por ser estas ilegales, al haberse desconocido las garantías constitucionales y legales. En sustento de sus pedimentos, narró que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó la restitución del inmueble (13 dic. 2023), al considerar que por tratarse de un proceso de mínima cuantía era de única instancia, proveído confirmado por la autoridad judicial censurada. (31 ene. 2024) Relató que reiteró sus argumentos mediante «solicitud de nulidad absoluta e insaneable» ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal (26 feb. 2024), quien la rechazó de plano por estimar que lo esgrimido no se encontraba dentro de las causales taxativas del artículo 133 del estatuto adjetivo. (19 mar. 2024) Esta determinación fue objeto de recurso de reposición -y en subsidiario de apelaciónresuelto desfavorablemente, sin lugar a conceder la alzada. (11 oct. 2024) En apretada síntesis, en su escrito tutelar, insistió una vez más que las autoridades accionadas incurrieron en violación al debido proceso por: i) Adelantar el asunto bajo un procedimiento distinto al que contempla la Ley para ese tipo de actuaciones, pues se adelantó como proceso verbal de menor cuantía cuando, a su criterio, debió ser de mayor cuantía, dado que la cuantía de la demanda fue de $50.000.000. ii) Tramitar el proceso ante juez incompetente, toda vez que los
adelantó como proceso verbal de menor cuantía cuando, a su criterio, debió ser de mayor cuantía, dado que la cuantía de la demanda fue de $50.000.000. ii) Tramitar el proceso ante juez incompetente, toda vez que los jueces civiles municipales son los que conocen de procesosRadicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 3 de mínima cuantía, por lo que el juez promiscuo municipal no debió admitir la demanda. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún informó que tramitó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dentro del proceso reivindicatorio. (23 ago. 2022) No obstante, la alzada fue declarada inadmisible al establecerse con posterioridad que el proceso era de mínima cuantía. (13 dic. 2023) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún precisó que recibió el proceso luego que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal se declarara impedido tras la nulidad decretada por el superior (19 mar. 2019). Argumentó que el proveído que negó la nulidad solicitada por el accionante (19 mar. 2024) se ajustó a derecho, pues se fundamentó en una excepción previa del artículo 100 del Código General del Proceso, cuando las nulidades están taxativamente establecidas en el artículo 133 ibídem. La vinculada Rosario de la Caridad Hernández Bula se opuso a las pretensiones y pidió declarar improcedente la acción constitucional. Argumentó que el promotor pretende revivir términos judiciales vencidos, pues tuvo todas las garantías dentro del proceso en el cual las actuaciones
pretensiones y pidió declarar improcedente la acción constitucional. Argumentó que el promotor pretende revivir términos judiciales vencidos, pues tuvo todas las garantías dentro del proceso en el cual las actuaciones fueron debidamente resueltas en derecho. 3.- El a quo negó el amparo (31 oct. 2024) . Consideró que las decisiones controvertidas guardaban correspondencia con la Ley aplicable, pues el rechazo de la solicitud de nulidad se fundó en no encontrarse lo alegado dentro de las causales previstas por la norma procesal del artículo 133 del Estatuto Procesal. Aunado a lo anterior, estimó acertados los argumentos sobre la competencia del juez y el trámite impartido, el cual no se afectó por ser un proceso de única instancia que surtió algunos trámites en segunda sede,Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 4 situación que fue corregida mediante la inadmisión del recurso de alzada. El fallador precisó que el procedimiento verbal es el mismo para asuntos de mínima y menor cuantía, con la única diferencia en lo que concierne a la procedencia del recurso de apelación. 4.- El gestor impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que el a quo desestimó la irregularidad denunciada que configuró una nulidad insaneable. Manifestó que el cambio intempestivo de procedimiento afectó sus garantías procesales al impedir el trámite del recurso de apelación que había sido admitido y sustentado, situación que vulneró sus prerrogativas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia
recurso de apelación que había sido admitido y sustentado, situación que vulneró sus prerrogativas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala corroboró que, respecto del primer reparo en sede constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún acertó al declarar inadmisible el recurso de apelación (13 dic. 2023) y concluir que se trataba de un proceso de mínima cuantía a partir del avalúo catastral del inmueble, en los siguientes términos:Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 5 ‘‘(…) El caso que nos convoca es un proceso reivindicatorio, que, conforme a las normas y al derrotero jurisprudencial atrás citado, el factor objetivo de competencia por la cuantía, se determina con el avalúo catastral del inmueble habida cuenta que, el proceso versa sobre el derecho de dominio de
las normas y al derrotero jurisprudencial atrás citado, el factor objetivo de competencia por la cuantía, se determina con el avalúo catastral del inmueble habida cuenta que, el proceso versa sobre el derecho de dominio de ese predio. (Numeral 3° del artículo 26 CGP) (...) Luego, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, se avizora el documento denominado FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, donde se observa que la oficina de catastro del municipio de Sahagún (Córdoba) determina el avalúo catastral del inmueble objeto de reivindicación en un guarismo de $20.173.000." (Subrayado fuera del texto original) En lo que concierne al segundo reparo del promotor, consistente en haberse presuntamente tramitado el proceso bajo uno distinto al previsto por la Ley, el estrado compelido, al desatar el recurso de reposición en contra del auto que declaró inadmisible la alzada (31 ene. 2024), señaló: ‘‘(…) Puestas de este modo las cosas, esta juzgadora no comparte los alegatos esbozados por la recurrente, pues en últimas, la cuantía determina la competencia del funcionario judicial para conocer de determinado asunto y el trámite a impartir (única o primera instancia), o, dicho en otras palabras, con independencia de que un proceso declarativo lo conozca un juez municipal o de circuito en única o primera instancia, las disposiciones a aplicar son las mismas, las etapas procesales son las mismas: demanda, admisión,
con independencia de que un proceso declarativo lo conozca un juez municipal o de circuito en única o primera instancia, las disposiciones a aplicar son las mismas, las etapas procesales son las mismas: demanda, admisión, notificaciones, contestaciones, audiencia inicial y finalmente audiencia de instrucción y juzgamiento; luego, las diferencias, entre otras, radicarían en los términos de traslado y la doble instancia. No existe en el ordenamiento jurídico una norma que consagre un trámite distinto para un proceso reivindicatorio de mínima con uno de menor o mayor cuantía." (…)’’ (Subrayado fuera del texto original) En el proveído anteriormente referido (31 ene. 2024), la autoridad judicial censurada confirmó que la competencia para dirimir el asunto recaía en los jueces civiles municipales en única instancia y, por ende, concluyó que el juez promiscuo municipal sí tenía competencia para conocer del proceso, aunque debió tramitarlo en única instancia y no en primera instancia como lo había hecho: ‘‘(…) Ciertamente, revisado el plenario, se evidencia que por un error este proceso fue tramitado como uno de menor cuantía, no obstante, la suscrita no se encontraba como titular del cargo, por lo tanto, se considera que, a pesar de ese vicio procesal, ello no puede ser óbice para remediarlo en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al cuaderno de primera instancia, las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicción.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 6
oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al cuaderno de primera instancia, las partes ejercieron su derecho de defensa y contradicción.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 6 Lo anterior lleva a deducir que, al margen de cualquier interpretación que desee hacer la parte demandada, este es un proceso de mínima cuantía y esta falladora no puede entrar a resolver un recurso de apelación contra una sentencia de un proceso de única instancia. Siendo, así las cosas, se evidencia que no le asiste razón a la parte apelante en este asunto, pues la norma es clara y no le es dable al intérprete sacar conjeturas de ella. En síntesis, estamos frente a un proceso de mínima cuantía teniendo en cuenta el avalúo catastral del bien inmueble objeto de debate . (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así mismo, a pesar de haber reiterado sus discrepancias mediante su más reciente «solicitud de nulidad absoluta e insaneable» (26 feb. 2024), el auto que rechazó la solicitud de nulidad se ajustó a derecho (19 mar. 2024), pues el escrito presentado por el accionante no señaló ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, requisito indispensable para su trámite. En este sentido, el pronunciamiento posterior que confirmó esta determinación y negó la alzada (11 oct. 2024) se motivó adecuadamente, sin que se advierta arbitrariedad en el razonamiento expuesto por el funcionario judicial, a saber: "En el presente asunto, encuentra el despacho que la petición de nulidad no
sin que se advierta arbitrariedad en el razonamiento expuesto por el funcionario judicial, a saber: "En el presente asunto, encuentra el despacho que la petición de nulidad no precisa cuál de los motivos de invalidez previstos en el artículo 133 del C.G.P. se configuró. Esa omisión es suficiente para rechazar sin más trámites la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 previamente citado. Es más, ni siquiera la afirmación de la peticionaria de que el proceso fue conocido y fallado por un juez incompetente, bastaría para tener como satisfecha la indispensable invocación de la causal de nulidad que se hace valer porque el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. establece que la invalidez ocurre "cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia", de lo que se deduce que, en general, no basta carecer de atribución para resolver el asunto para concluir que se vivifica un motivo de nulidad, sino que es necesario que la misma se haya declarado por el funcionario judicial y, de todas maneras, actuó con posterioridad. (…)Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 7 (…) No son de recibo los argumentos expuesto por la recurrente, que por un error involuntario del Juez que venía conociendo del proceso concediera un recurso de apelación, atendiendo la manifestación hecha en la demanda,
7 (…) No son de recibo los argumentos expuesto por la recurrente, que por un error involuntario del Juez que venía conociendo del proceso concediera un recurso de apelación, atendiendo la manifestación hecha en la demanda, cuando la parte demandante estimó la cuantía en $50.000.000 y en ese momento considerar (el Juez) que era procedente, por creer que se trataba de un proceso de menor cuantía y sin percatarse, que la cuantía para esta clase de asuntos está determinada por el avalúo catastral del bien inmueble, se repite para la fecha la mínima cuantía se encontraba hasta $29.508.679 y el avalúo catastral del bien inmueble en $20.173.000. Ahora, debemos precisar que el recurso de apelación interpuesto en el pasado fue concedido por el Juez Primero Promiscuo Municipal, que quizás no se percató que por el factor cuantía, se ubica el proceso en mínima cuantía por tanto de única instancia y no susceptible de apelación, pero como el error no ata al Juez, no podría esta judicatura en la actualidad seguir incurriendo en el mismo error.’’ Por lo tanto, colige la Sala que las decisiones censuradas por el peticionario tienen sustento jurídico en lo previsto por la Ley (13 dic. 2023, 31 ene. 2024, 19 mar. 2024 y 11 oct. 2024), fundadas en una interpretación plausible de las normas aplicable, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo.
violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 23001-22-14-000-2024-10019-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala