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CSJ - STC16261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16261-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 11 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Redes Inteligentes GG S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2022-00312.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa como componentes del debido proceso que considera vulnerados por la autoridad convocada.

2. Adujo básicamente que, dentro del proceso ejecutivo 202200312 que promovió contra el Comité de Usuarios de Antena ParabólicaRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 2 de Cogua, el 13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el remate de un inmueble embargado y secuestrado para satisfacer las obligaciones perseguidas, diligencia en la que como «no hubo oferentes… le fue adjudicado… por cuenta del crédito».

Señaló que, «sin que se hubieran cumplido los cinco (5) días del término

perseguidas, diligencia en la que como «no hubo oferentes… le fue adjudicado… por cuenta del crédito». Señaló que, «sin que se hubieran cumplido los cinco (5) días del término del art. 453 CGP» depositó en la cuenta del Juzgado de conocimiento el impuesto de remate y remitió el comprobante a la dirección electrónica; sin embargo, mediante auto de 4 de febrero de 2025 se improbó la subasta. La gestora acude a este instrumento señalando de «absurdos e ilegales» los razonamientos de la autoridad cognoscente pues inadvirtió que realizó el pago del impuesto e informó de dicha actividad antes de culminar el plazo consagrado en el artículo 453 del Código General del Proceso.

3. Por tal razón, solicitó «ordenar… al Juzgado… la inmediata elaboración del auto que apruebe el remate, así como los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, levantando las medidas cautelares y la constancia de ejecutoria, a fin que el tutelante pueda inscribir el remate en el certificado de matrícula inmobiliaria o en su defecto… la repetición del remate con base en la aplicación del artículo 457 del CGP, con la salvedad que mi persona no debe pagar ningún otro impuesto del 5% por este concepto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del juzgado accionado confirmó que, en efecto, el 13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el remate del bien embargado y secuestrado, siendo adjudicado a la empresa ejecutante por cuenta de su crédito; pero que, como la adjudicataria no allegó el comprobante del pago

13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el remate del bien embargado y secuestrado, siendo adjudicado a la empresa ejecutante por cuenta de su crédito; pero que, como la adjudicataria no allegó el comprobante del pago del impuesto consagrado en el ordenamiento jurídico (término que feneció el 14 de enero de 2025), con auto de 4 de febrero del año en curso improbóRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 3 la almoneda, decisión que «no fue objeto de reparo alguno por el ahora impugnante, además, posteriormente, en proveído de 6 de marzo de la anualidad, nuevamente se negó lo pretendido respecto de los oficios de levantamiento de cautelas por cuenta del remate, decisiones estas que al no ser objeto de reparo alguno, cobraron ejecutoria en los términos del artículo 302 del CGP». En consecuencia, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pero, además, por incumplir el de inmediatez «pues se pretende cuestionar… una providencia proferida hace ya casi 7 meses».

2. Un abogado que dijo ser «presentante [sic] legal de la empresa Nossa y Asociados S.A.S.»1 pidió la desvinculación de esa persona jurídica por carecer de legitimación en la causa «toda vez que no es parte directa» pues su actividad en el trámite cuestionado se limitó a ser la secuestre del inmueble.

3. Similar solicitud formuló el representante legal del Banco

actividad en el trámite cuestionado se limitó a ser la secuestre del inmueble.

3. Similar solicitud formuló el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., quien afirmó que esa entidad financiera estatal «es una mera ejecutora de las ordenes [sic] impartidas por las autoridades judiciales y el pago de los títulos judiciales se encuentra sometido a estas, por lo que no es posible realizar pago de títulos judiciales de forma deliberada».

4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que «bajo el radicado EXTCSJCUVJ25-843» dio apertura a una vigilancia judicial administrativa respecto del ejecutivo 2022-00312, requiriendo al juzgado cognoscente a efectos de que rindiera el informe de rigor, «con el propósito de… establecer si existe una posible mora judicial o anormal desempeño en las actuaciones procesales». 1 No aportó documento alguno que acreditara la condición que adujo tener.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01

4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca « negó» la protección por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad porque, de un lado, la salvaguarda se «instauró… hasta el 28 de agosto de 2025, transcurriendo más de seis meses a partir de la última providencia objeto de reproche» y, de otro, contra las decisiones cuestionadas no se interpuso recurso alguno, lo que constituye incuria. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin realizar manifestación adicional alguna.

CONSIDERACIONES

contra las decisiones cuestionadas no se interpuso recurso alguno, lo que constituye incuria. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin realizar manifestación adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de Redes Inteligentes GG S.A.S. al improbar el remate, inobservando, según decir de la gestora, que cumplió la carga de pagar el impuesto dentro del plazo establecido en la normativa.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esencialesRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 5 que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los

Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad.

2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-0038001.).

Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° delRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 6 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC53312014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Redes Inteligentes GG S.A.S. acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 superior que considera quebrantada porque la autoridad jurisdiccional accionada improbó el remate celebrado el 13 de diciembre

artículo 29 superior que considera quebrantada porque la autoridad jurisdiccional accionada improbó el remate celebrado el 13 de diciembre de 2024, desconociendo, supuestamente, que cumplió la carga de pagar el respectivo impuesto en el pazo consagrado en el ordenamiento jurídico. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la persona jurídica accionante no formuló recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Procesocontra el auto de 4 de febrero de 2025 por medio del cual se improbó la subasta, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo. Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse talRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 7

«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse talRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 7 aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017). Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

4. La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

4. La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00583-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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