CSJ - STC16262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16262-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02044-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Jainer Pautt León, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04188.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, dignidad humana, « derecho sustancial,Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
imperio de la ley, y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el acá actor, producto de la aceptación voluntaria de cargos en sede de formulación de imputación, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión (sin subrogados ni beneficios
acá actor, producto de la aceptación voluntaria de cargos en sede de formulación de imputación, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión (sin subrogados ni beneficios punitivos) por el delito de « acceso carnal violento agravado» (radicado 2019-04188) mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, confirmada en su integridad en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de julio de 2020 (providencia contra la cual no se interpuso el recurso de casación). Dirigió el accionante su queja contra las referidas decisiones, por cuanto, en primer lugar, desatendieron su manifestación de retractarse del allanamiento, esto porque, en la audiencia de formulación de imputación no fue adecuadamente asesorado por el profesional del derecho que lo defendió en dicho momento, y por lo tanto, el consentimiento expresado en aquella diligencia « estuvo viciado» al no ser informado que no tendría ningún tipo de beneficios punitivos por virtud del tipo penal que le fue endilgado. Agregó que, debió advertirse por los juzgadores que la decisión de allanarse no fue « debidamente informada […] y que, para proferir una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda y para lograr 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
para proferir una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda y para lograr 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
el estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria (…)». Señaló que, su nuevo apoderado tuvo acceso al expediente del proceso el 7 de abril del año en curso, ya que tardó en ser repartido a un juez de ejecución de penas, situación que, sumado a su condición de privado de la libertad, dificultó la interposición del amparo dentro del término de la inmediatez. Finalmente, sostuvo que no interpuso el recurso de casación toda vez que no contó con defensa técnica para ello, por lo que no se le podría imponer dicha carga, pues tal recurso requiere de alto grado de tecnicidad.
3. En consecuencia, pidió que, «se decrete la nulidad del proceso penal, como única vía idónea para restablecer sus garantías constitucionales, a partir de la formulación de imputación, de fecha 9 de julio de 2019 y en aplicación del artículo 23 de la ley 906 de 2004, todas las actuaciones subsiguientes, para restablecer la presunción de inocencia […] y dar lugar a un juicio público y contradictorio con la observancia propia de un debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena relacionó lo acontecido en la actuación penal que se adelantó
observancia propia de un debido proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena relacionó lo acontecido en la actuación penal que se adelantó contra el acá accionante, y solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; del primero porque el promotor «debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido »; y, del segundo, porque, desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, «ha transcurrido más de dos (2) años»; y añadió que, pese a que se solicita en la demanda que se cuente el término desde el 7 de abril de 2022 ya que solo hasta ese momento el apoderado del actor recibió las copias del expediente « (…) tal argumento no resulta suficiente para superar dicho requisito general de procedibilidad, pues en el presente accionamiento no se encuentra demostrada ninguna actuación encaminada a controvertir los fundamentos de la condena diferente a la presentación de la acción. Nótese incluso que, no se indica desde cuándo se solicitó la expedición de las copias para saber si eventualmente existió alguna dilación en ese trámite (…)».
diferente a la presentación de la acción. Nótese incluso que, no se indica desde cuándo se solicitó la expedición de las copias para saber si eventualmente existió alguna dilación en ese trámite (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, quien refutó los criterios que tuvo la Sala a quo para desestimar el resguardo puesto que, frente a la inmediatez, recalcó que para presentar la demanda resultaba indispensable acceder al expediente, lo que logró solo hasta abril de 2022; pero además, aduce que no se le puede imponer la carga desproporcionada a su patrocinado de cumplir con el término de 6 meses teniendo en cuenta que, por un lado, se encuentra privado de la libertad, lo que significa que es una 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
persona «en situación de debilidad manifiesta», y de otro, la vulneración de sus derechos fundamentales « es actual ». En cuanto a la interposición del recurso de casación, sostiene que tampoco se le debe atribuir esa incuria, en la medida en que, su presentación y sustentación « dependía de un tercero calificado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la
requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado (sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2020) desatendiendo su manifestación de retractarse del allanamiento a los cargos por cuanto no fue debidamente informado, por parte de su defensa técnica, de las consecuencias de dicha aceptación.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. La inmediatez. 3.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
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Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente no se cumple en la
salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la condena del acá actor el 10 de julio de 2020, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 30 de septiembre de 2022, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 3.2. Ahora, el interesado, por intermedio de su apoderado, expuso que la demora para acudir a la salvaguarda se explica en que solo pudo tener acceso al expediente del proceso en abril del presente año, luego de elevar en dicho sentido varias solicitudes a las autoridades cognoscentes. Ciertamente, el requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo
suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, las referidas situaciones no se probaron ni se alegaron por parte del actor, pero además, la
interposición. (…)». Sin embargo, las referidas situaciones no se probaron ni se alegaron por parte del actor, pero además, la circunstancia a partir de la cual aquél pretendió exculpar su tardanza (por intermedio de su abogado) para acudir al amparo, como lo indicó la Homóloga a quo, no resulta suficiente para prescindir de dicho análisis, pues el solo hecho de no acceder al expediente no es obstáculo para formular la acción si en cuenta se tiene que los elementos de soporte de la queja bien los pudo solicitar con la misma demanda, sin descartar la posibilidad de que fuere el mismo juez de tutela quien los requiera a los accionados como insumo para resolver sobre lo pertinente, si es que respecto de ellos el gestor dirige con énfasis el reclamo.
4. De la incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo interponer contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación sus reproches frente a la actuación procesal y las irregularidades que habrían incidido en su allanamiento a cargos, entre ellas, la supuesta falta de defensa técnica o lo que califica como indebido asesoramiento frente a las 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
consecuencias de dicha aceptación. En lo atinente, esta
que califica como indebido asesoramiento frente a las 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
consecuencias de dicha aceptación. En lo atinente, esta Corte ha sostenido que, «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2022-02044-01
último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Adicionalmente, cabe precisar que, con miras a agotar
establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Adicionalmente, cabe precisar que, con miras a agotar el señalado remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, bien pudo acudir a la Defensoría Pública para solicitar la asistencia de cara a la sustentación del mismo, de forma que, no resulta admisible la excusa de encontrarse privado de la libertad, así como tampoco lo sería la falta de recursos económicos, por lo que a las autoridades tuteladas no puede vinculárselas a dicha omisión. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones. 5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el tutelante, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar las decisiones dictadas en sede
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ordinaria, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza. 5.2. Adicionalmente, el accionante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la
tardanza. 5.2. Adicionalmente, el accionante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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