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CSJ - STC16262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16262-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05029-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Stefan Hoffmann promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de divorcio n°. 2021-00217.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Indira Lucía Martínez Palencia, trámite en el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del Juzgado Primero de Familia de Envigado, que accedió a sus pretensiones, sin embargo, resultó «condena[do] como cónyuge culpable».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00

Señala que en la anterior decisión se incurrió en los siguientes yerros: i) se desconoció que «no se presentó demanda de reconvención, tampoco contestó la demanda ni presentó excepciones »; ii) su expareja manifestó que «perdonaba» todo lo ocurrido en la relación, luego «el perdón de una parte (…) comunicado en la diligencia (…) tiene como consecuencia la extinción de cualquier

contestó la demanda ni presentó excepciones »; ii) su expareja manifestó que «perdonaba» todo lo ocurrido en la relación, luego «el perdón de una parte (…) comunicado en la diligencia (…) tiene como consecuencia la extinción de cualquier derecho»; iii) aunque aquella manifestó padecer violencia económica, eran «falsas [las] afirmaciones», si se tenía en cuenta, con «pruebas sobrevinientes», que no solo, se apropió de todas las pertenencias habidas en la finca de propiedad del accionante, razón por la cual tuvo que acudir a otro tipo de procesos judiciales, sino además, aquella contrario a lo que sostuvo en la controversia «trabajó durante todo el tiempo desde la separación de cuerpos en septiembre de 2018 (sic)».

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la Corporación convocada «revocar o anular» el proveído proferido el 26 de mayo de 2023, y que, como consecuencia de ello «dict[e] una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín precisó que el actor en una pasada oportunidad ya acudió al amparo respecto de la decisión objeto de revisión, mecanismo que se le negó en su oportunidad.

2. El titular del Juzgado Primero de Familia de Envigado se opuso a la salvaguarda tras considerar que incumple con los requisitos de procedibilidad.

3. Finalmente la señora Indira Lucía Martínez Palencia puntualizó que «nos encontramos frente a una reiteración de argumentos que lo

opuso a la salvaguarda tras considerar que incumple con los requisitos de procedibilidad.

3. Finalmente la señora Indira Lucía Martínez Palencia puntualizó que «nos encontramos frente a una reiteración de argumentos que lo

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00 único que buscan es abrir un debate que ya ha sido cerrado al momento de proferir las decisiones que en derecho han correspondido».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en el proveído del 25 de noviembre de 2022, en el proceso de divorcio de matrimonio civil rad. 2021-00217.

3. Sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el expediente digital y las allegadas por las autoridades convocadas, desde ya

2022, en el proceso de divorcio de matrimonio civil rad. 2021-00217.

3. Sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el expediente digital y las allegadas por las autoridades convocadas, desde ya se anticipa que se negará la salvaguarda reclamada, habida cuenta que frente a tales censuras se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.1. En efecto la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por esta misma Corporación, que mediante sentencia STC5835-2023 del 21 de junio del 2023, que negó el amparo solicitado por el mismo accionante en aquella oportunidad.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00 En la citada providencia, se consideró que las decisiones que resolvieron de fondo sobre el divorcio y la imposición de la condena de alimentos eran razonables, habida cuenta que «ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio». Ahora al resolver la impugnación que el allá inconforme formuló contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, en proveído STL7219-2023 del 26 de julio del citado año, la confirmó con sustento en que la decisión del Tribunal que era objeto de análisis:

contra aquella decisión, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, en proveído STL7219-2023 del 26 de julio del citado año, la confirmó con sustento en que la decisión del Tribunal que era objeto de análisis: aparte de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Finalmente, al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dicha Corporación, mediante auto del 30 de noviembre anterior se resolvió su exclusión. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00 que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00 que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: [r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva » (reiterada en STC1411-2022).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05029-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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