CSJ - STC16262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16262-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Cely Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la pertenencia n.° 2022-00352.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01
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2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio verbal de pertenencia contra María Ismenia Sánchez de León, José Manuel, María Cristina, Senaida y Álvaro León Sánchez y personas indeterminadas, asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024 negó lo pretendido, resolución
asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, que mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024 negó lo pretendido, resolución que fue apelada por su apoderado, el cual sustentó el recurso por escrito dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Indicó que la secretaría del citado despacho no adjuntó a la carpeta de primera instancia del expediente digital el acta de reparto de 15 de julio siguiente y el oficio remisorio a la autoridad que le fue asignado dicho medio de defensa, omisión que le impidió a su representante judicial hacer el debido seguimiento al asunto, lo que condujo a que no pudiera sustentar el recurso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien declaró desierta la alzada por dicho motivo el 14 de enero del año en curso, pese a que la misma venía fundamentada desde la primera instancia, determinación que confirmó el 14 de mayo pasado. Finalmente, sostiene que las referidas autoridades con sus actuaciones incurrieron en los defectos procedimental y error inducido, dado que la primera desconoció los lineamientos taxativos de la tabla de retención documental y desconoció el principio de publicidad que rigen las actuaciones judiciales, mientras que la segunda ignoró que la apelación propuesta fue sustentada anticipadamente.
3. Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el pronunciamiento emitido el pasado 14 de mayo en el proceso debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama solicitó negar
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que «no existe medio de pruebas alguna que permita inferir que este juzgado ocasionó o amenazó las garantías fundamentales de la accionante».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, ya que «la secretaria del juzgado efectúo el reparto del recurso (…), habiendo correspondido al juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y anexo el acta de reparto al expediente digital en el sistema TYBA, medio que es utilizado por este despacho para efectuar la notificación al público de todas las peticiones, decisiones y actuaciones».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo rogado, con fundamento en que «el acta de reparto surtida para el trámite de apelación en segunda instancia fue debidamente publicada a través de la plataforma TYBA, la cual es usada y conocida ampliamente ya que en ella se cargan las actuaciones judiciales dentro de las diferentes jurisdicciones, por lo cual, no es de recibo las manifestaciones hechas por la accionante », aunado a que «la exigencia en la sustentación del recurso de alzada ante el Ad quem, no constituye un exceso de ritual manifiesto».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luz Marina
ritual manifiesto».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luz Marina Cely Rodríguez con la impugnación, la Sala desde ya advierte que laRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 4 sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al desaprovechar las herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir la falta de publicidad del reparto de la apelación, aunado a que la determinación que declaró desierta dicha alzada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que la promotora se duele del auto proferido el 14 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por medio del cual resolvió no reponer el proveído emitido el 14 de enero anterior, que declaró desierta -por falta de sustentaciónla apelación que formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de pertenencia n.° 2022-00352.
Ello, porque en su sentir, (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad indujo en error al juez de la apelación, ya que su secretaría no adjuntó a la carpeta de primera instancia del expediente digital el acta de reparto de la apelación y el oficio remisorio a la autoridad que le fue asignado dicho medio de defensa, omisión que le impidió a su apoderado hacer el debido seguimiento al asunto, lo que produjo que no
digital el acta de reparto de la apelación y el oficio remisorio a la autoridad que le fue asignado dicho medio de defensa, omisión que le impidió a su apoderado hacer el debido seguimiento al asunto, lo que produjo que no pudiera sustentar el mismo por una causa que no le es imputable a él, aunado a que (ii) el juez de la apelación ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que la gestora, si bien interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, no esgrimió con dicho mecanismo de defensa ese primer reproche, es más, tampoco solicitó la nulidad de lo actuado por eseRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 5 motivo, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dichas herramientas judiciales. Por tanto, si la interesada solo hizo uso de uno de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces que tenía a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, pero omitió u olvidó exponer con este aquella discrepancia, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales mal ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:
oportunidades procesales mal ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ, STC307-2021, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en elRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 6 ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, citada hace poco en STC3459-2025 y STC5602-2025, entre otras). 1.2. Razonabilidad De otro lado, importa decir, en cuanto al segundo de los señalados reparos, que el mismo no logra descalificar la determinación de 14 de mayo pasado, comoquiera que se ajusta a la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso , en la que además el fallador secundario realizó una valoración adecuada de las piezas que conforman el expediente del juicio debatido. Ciertamente, la citada autoridad desestimó aquella censura, bajo los siguientes argumentos: En el sub-lite, desde ya anuncia el Despacho que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante se encuentra llamado al fracaso, pues es preciso resaltar, que ningún argumento jurídico o fáctico
siguientes argumentos: En el sub-lite, desde ya anuncia el Despacho que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante se encuentra llamado al fracaso, pues es preciso resaltar, que ningún argumento jurídico o fáctico expone el impugnante a efectos de concluir que la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En efecto, no procede revocar la providencia recurrida, para, en su lugar, proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto, con base en el argumento del recurrente de tenerse por sustentado en segunda instancia el recurso de apelación, con los reparos a la sentencia que hiciera el recurrente ante la primera instancia. En este asunto, ha de observarse que el recurso de apelación interpuesto a la sentencia del 05 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, fue admitido por esta corporación el 16 de julio de 2024 y con la finalidad de evacuar la fase de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, conforme lo dispone, el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, mediante proveído del 29 de julio de 2024, notificado a las partes por estado electrónico No. 080 del 30 de julio de 2024, se corrió traslado a la parte apelante para que ante este Despacho, procediera a sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días siguientes y se le advirtió las consecuencias de no
electrónico No. 080 del 30 de julio de 2024, se corrió traslado a la parte apelante para que ante este Despacho, procediera a sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días siguientes y se le advirtió las consecuencias de no hacerlo, sin que, dentro del término legal concedido, el recurrente hubiere sustentara la alzada, razón por la que se procedió a declarar desierto el recurso de apelación.Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 7 (…) Obsérvese que la sanción a que se hace acreedora la parte que no sustenta el recurso de apelación, se encuentra consagrada en el mismo artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en los siguientes términos: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (Subraya el despacho).
A lo cual agregó que: (…) la Corte Suprema de Justicia en decisión dentro del radicado STC93112024 del 30 de julio de 2024, en su labor de interpretación y unificación jurisprudencia, conceptuó que: “(…) al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a
jurisprudencia, conceptuó que: “(…) al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso (…)”. De los preceptos jurisprudenciales resulta ineludible concluir que la deserción de la apelación es la consecuencia cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues la finalidad de ello es garantizar la igualdad y seguridad jurídica. (…) En consonancia con los criterios jurisprudenciales que anteceden y lo esgrimido en la sentencia SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, se tiene que el recurrente debe cumplir con la carga de sustentar oportunamente el recurso ante el superior, so pena de declararse desierto, aunque se hayan precisado los reparos concretos al momento de la interposición. Premisas a partir de las cuales concluyó que: Por consiguiente, como la parte apelante no cumplió la carga procesal exigida por en la norma, se dio aplicación a la sanción y no podía ser otra la decisión, sino la proferida el 14 de enero de 2025, por tanto, será confirmada por ajustarse al marco legal aplicable, porque como quedó visto, el argumento del recurrente consistente en que debe tenerse por sustentado el recurso de apelación con los reparos realizados a la sentencia ante la Juez de primera
ajustarse al marco legal aplicable, porque como quedó visto, el argumento del recurrente consistente en que debe tenerse por sustentado el recurso de apelación con los reparos realizados a la sentencia ante la Juez de primera instancia carece de asidero jurídico1. 1 Archivo: 09AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 8 Raciocinios que, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama analizó el reparo de la demandante, aquí actora, con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que la interesada, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 29 de julio de 2024, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la mismaRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 9 audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado).
sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). Por consiguiente, como la tutelante no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el juez de segundo grado en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el juzgado del circuito accionado no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga la accionante (procedimental y error inducido), pues lo cierto es que el
Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el juzgado del circuito accionado no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga la accionante (procedimental y error inducido), pues lo cierto es que el criterio interpretativo que empleó es el llamado a gobernar el caso, razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por aquella autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinaciónRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01 10 censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).
amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00243-01
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