CSJ - STC16262-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16262-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Hever Vargas Roa , contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2008-43800.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01
2 Solicitó, entonces «[i] dejar sin efectos el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso radicado 2008-00438-00, mediante el cual se declaró la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 30 de mayo de 2025 [ii] Dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio resolvió no reponer la
la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 30 de mayo de 2025 [ii] Dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio resolvió no reponer la providencia del 5 de febrero de 2026 y no conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicó que, dentro del trámite para rehacer la partición de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra, identificado con rad. n°2008-00438-00, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante decisión proferida el 11 de abril de 2024 «ordenó la entrega a los adjudicatarios de los derechos litigiosos sobre las fincas La Mañosera y El Olvido, que hacen parte del predio El Encanto, de aproximadamente 350 hectáreas» decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2024 y aclarada el 17 de septiembre siguiente.
2.2. Refirió que, en ejecución de la referida orden judicial, se libró el despacho comisorio n°045 del 21 de octubre de 2024, en virtud del cual se llevó a cabo la diligencia de entrega el 30 de mayo de 2025, precisando que «durante la diligencia de entrega no se presentó oposición alguna. El auto del 5 de febrero de 2026 reconoce que, siendo las 11:20 a. m. del día de la diligencia, no se había presentado oposición, a pesar de la notificación de la diligencia. Culminada la diligenci a, el comisionado procedió a realizar la entrega
reconoce que, siendo las 11:20 a. m. del día de la diligencia, no se había presentado oposición, a pesar de la notificación de la diligencia. Culminada la diligenci a, el comisionado procedió a realizar la entrega material correspondiente, actuación que el señor Hever Vargas Roa recibióRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 3 a satisfacción, bajo el entendido de que se estaba dando cumplimiento a la orden judicial proferida dentro del proceso sucesoral»
2.3. Puntualizó que posteriormente los adjudicatarios solicitaron la nulidad de la diligencia, sustentados en que «el comisionado habría identificado el predio La María, supuestamente de dominio de la señora Cristina Vargas Salazar, y que habría realizado una división material del inmueble, excediendo los límites de la comisión». En virtud de lo anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la nulidad, pese a reconocer que no se advertía un perjuicio material para las partes.
2.4. Contra esta determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante los cuales controvirtió los fundamentos de la declaratoria de nulidad y cuestionó, entre otros aspectos «el desconocimiento de la naturaleza jurídica del bien ordenado entregar (sic), la necesidad de verificar físicamente la existencia del bien, la indebida conclusión de que se entregó un bien distinto al ordenado, la validez de la entrega realizada al adjudicatario presente y la inexistencia de una verdadera división material que excediera la comisión».
indebida conclusión de que se entregó un bien distinto al ordenado, la validez de la entrega realizada al adjudicatario presente y la inexistencia de una verdadera división material que excediera la comisión».
Pese a lo anterior, señaló que, mediante auto del 22 de abril de 2026 «el juzgado reconoció que el sustento del recurrente era válido en cuanto a que los derechos litigiosos se habían redefinido como derechos de posesión y mejoras de los predios La Mañosera y El Olvido. No obstante, mantuvo la nulidad bajo el argumento de que se habría entregado el derecho de dominio sobre el predio La María»
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de laRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 4 declaratoria y mantenimiento de la nulidad de una diligencia practicada en cumplimiento de una orden judicial vigente, sin que, a su juicio, se valorara adecuadamente la ausencia de oposición, la finalidad de la identificación física del inmueble y la inexistencia de un perjuicio material concreto.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó que el proceso para rehacer la partición de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra culminó con sentencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual se aprobó la partición, encontrándose actualmente en trámite su ejecución. Señaló, además, que las decisiones del 5 de febrero y 22 de abril de 2026, relacionadas con la nulidad de la diligencia de entrega
encontrándose actualmente en trámite su ejecución. Señaló, además, que las decisiones del 5 de febrero y 22 de abril de 2026, relacionadas con la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 30 de mayo de 2025, se encuentran en firme.
2. El corregidor del municipio de Pompeya, José Orlando Bocanegra Piratova, en calidad de vinculado solicitó que se valorara su intervención, al considerar que no incurrió en extralimitación funcional al ejecutar el despacho comisorio, pues la diligencia se limitó a materializar la cuota adjudicada, sin acreditarse la entrega de un bien diferente ni el exceso de las facultades conferidas. Asimismo, cuestionó la aplicación del artículo 40 del Código General del Proceso, al haberse declarado la nulidad varios meses después de practicada la diligencia.
3. El apoderado de los vinculados solicitó denegar el amparo al estimar que las providencias cuestionadas seRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 5 encuentran ajustadas a derecho y que la diligencia de entrega comportó una extralimitación de las facultades conferidas al comisionado, al recaer sobre el predio La María, no comprendido en la adjudicación sucesoral. Subsidiariamente, solicitó que la entre ga de los derechos litigiosos se efectúe conforme a los artículos 1969 a 1972 del Código Civil
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y no evidenciaban una
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y no evidenciaban una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y sostuvo que el Tribunal omitió analizar integralmente los defectos fáctico, sustantivo y procedimental alegados, particularmente, la falta de prueba sobre la entrega de un bien distinto al adjudicado, la indebida aplicación del artículo 40 del Código General del Proceso y la ausencia de fundamento legal para considerar inválida la diligencia por la comparecencia de un solo adjudicatario.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
Del examen de las piezas procesales allegadas se advierte que la decisión cuestionada corresponde al auto de 5 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de la diligencia de entrega de los derechos litigiosos al interior del proceso . Esta determinación fue recurrida por el aquí accionante , sin embargo, fue confirmada mediante auto de 22 de abril de 2026, providencia en la que, además, negó la concesión de laRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 7 apelación. Por lo tanto, la Sala circunscribirá su análisis a esta última decisión, por ser la que definió de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 22 de abril de 2026 por el Juzgado convocado, no presenta ninguno de los defectos específicos
normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que la decisión proferida el 22 de abril de 2026 por el Juzgado convocado, no presenta ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, la determinación responde a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado.
En efecto, al resolver los recursos formulados por el aquí accionante, consideró que:
Se procede a resolver el recurso de reposición y sobre la concesión del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el apoderado del heredero HEVER VARGAS ROA contra la providencia del 5 de febrero de 2026 que declaró la nulidad de la diligencia de entrega de bienes practicada el 30 de mayo de 2025 por el Corregidor de la Vereda de Pompeya, jurisdicción de Villavicencio, comisionado para el efecto.
La primera particularidad alegada se fundamenta en un supuesto desconocimiento de la naturaleza jurídica del bien ordenado entregar, esto por cuanto se consideró que exclusivamente correspondía a derechos litigiosos, contradiciendo lo definido por este mismo despacho en auto del 8 de agosto de 2024 de haberse convertido en un bien tangible y material para el momento cuando fue inventariado, entendiendo que con esta precisión ya no existir litigio y el bien haberse redefinido como bien material susceptible de entrega.
En principio el sustento es válido al haber quedado previamente aclarado que en el inventario de bienes relicto este bien del activo,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 8
de entrega.
En principio el sustento es válido al haber quedado previamente aclarado que en el inventario de bienes relicto este bien del activo,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 8 aunque inicialmente eran derechos litigiosos, se convirtió en un bien material, tangible, por esta característica se redefinió como derechos de posesión y mejoras de los predios llamados La Mañosera y El Olvido.
En relación con la diligencia practicada por el comisionado, precisó,
No obstante, lejos de haberse entregado esos derechos de posesión y mejoras, incluso, sin haberse identificado ninguno de ellos, fue el derecho de dominio del predio La María, siendo el que en la diligencia aparece identificado y recibido a satisfacción el señor HEVER VARGAS ROA, propiedad que se encuentra probada haber sido objeto de adjudicación por parte del INCORA a la señora CRISTINA VARGAS, y aunque esta persona también tiene la calidad de coheredera en este asunto, para dicho evento, sin duda actúa como un tercero, circunstancia jurídica real actual que se presenta sobre ese predio y desde luego se escapa de la competencia de este despacho para cambiarla. Así las cosas, por este evento no está llamado a prosperar.
Ciertamente, en cuanto al segundo reparo, lo ordenado entregar por intermedio del comisionado fueron los derechos de posesión y mejoras de los predios denominados La Mañosera y El Olvido, y por supuesto, como lo precisa el recurrente, imprescindible verificar su existencia en forma física y material del bien objeto de entrega, y aunque en este caso, aparece que el comisionado adelantó las acciones para comprobar la existencia del
por supuesto, como lo precisa el recurrente, imprescindible verificar su existencia en forma física y material del bien objeto de entrega, y aunque en este caso, aparece que el comisionado adelantó las acciones para comprobar la existencia del bien, erró a tal punto que resultó entregando bien diferente al que correspondía, pues, se reitera, fue el dominio sobre el inmueble La María el que finalmente entregó, en un a proporción de 42 hectáreas, incurriendo en otros desbordamientos del límite de la comisión, como fue la división material y luego englobamiento a fin de lograr compactar el área antes señalada, atendiendo la exigencia del interesado HEVER VARGAS ROA, por supuesto, no ser ese el objeto de la comisión. Con estas mismas precisiones se desata la tercera supuesta irregularidad alegada, esto es error al afirmar que se entregó un bien distinto al ordenado, como quiera que está suficientemente dilucidado este aspecto. Por manera que por estos cuestionamientos tampoco prospera la censura formulada (Subrayas ex texto).
Considera el impugnante que la entrega realizada a un solo adjudicatario se ajustó a la partición aprobada, no habiendoRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 9 vulnerado los derechos de los demás causahabientes. Al respecto el despacho fue claro en señalar la falencia que por tal motivo incurrió el comisionado, pues aunque no hubiesen estado presentes los demás adjudicatarios en el desarrollo de la diligencia encomendada al Corregidor de la vereda Pompeya, así se hubiese efectuado debidamente la notificación de la diligencia,
incurrió el comisionado, pues aunque no hubiesen estado presentes los demás adjudicatarios en el desarrollo de la diligencia encomendada al Corregidor de la vereda Pompeya, así se hubiese efectuado debidamente la notificación de la diligencia, máxime si este bien, como todos los demás perteneciente al haber hereditario, en la partición aparecen adjudicados en común y proindiviso, situación por demás exigente de dar aplicación a lo previsto en el art. 512 del C.G.P. que remite al art. 308 ibidem, empero, como el comisionado actuó en forma diferente, desconociendo las demás cuotas hereditarias, es incuestionable la falencia que por tal razón incurrió, siendo tan ostensible esta circunstancia que en todo el desarrollo de la diligencia se tuvo en cuenta solo la existencia del adjudicatario HEVER VARGAS ROA, se infiere que por su presencia, no siendo motivo para que se desconociera los derechos de los demás coherederos, cuando la comisión es clara, pues en ella se solicita la entrega del bien a todos los interesados en las cuotas que en común y proindiviso le fueron adjudicadas. (Subrayas de la Sala).
(…)
Aunque se pueda tener como una delimitación física y no división material la realizada por el funcionario administrativo comisionado, conforme a como lo plantea el recurrente en el punto 5º alegado, no se desprende beneficio alguno con la misma, y ello surge justamente de no haber sido objeto de la comisión, siendo totalmente innecesaria y eventualmente beneficiosa, en caso de que, al delimitarse todo el bien, así como las mejoras, la entrega hubiese sido en su totalidad a todos y cada uno de los adjudicatarios.
totalmente innecesaria y eventualmente beneficiosa, en caso de que, al delimitarse todo el bien, así como las mejoras, la entrega hubiese sido en su totalidad a todos y cada uno de los adjudicatarios.
En consideración a lo anterior, l a autoridad judicial convocada concluyó que,
Contrario a lo argüido en los puntos Sexto y Séptimo del libelo del recurso, el exceso en los límites de las facultades cometidos por el comisionado Corregidor de Pompeya, es protuberante e indudablemente afectó al derecho al debido proceso, pues como ha quedado plenamente esclarecido, fue entregado bien diferente al ordenado, se realizó una división material de un bien y entregado parte al coheredero HEVER VARGAS ROA, no a todos losRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 10 adjudicatarios conforme era el objeto de la comisión, entre otras irregularidades que desde luego evidencian plenamente como el comisionado excedió los límites de sus facultades inherentes a la comisión que atendió, hechos que se ajustan al presupuesto del inc. 2º del art. 40 del C.G.P. provocando irremediablemente la nulidad de la diligencia de entrega, en este caso, razones de hecho y de derecho por las que no se revocará la providencia fustigada, al contrario, permanecerá incólume.
En atención a lo expuesto, la decisión cuestionada no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso. En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que el comisionado excedió los límites de sus facultades, entre otras razones,
invocados, pues se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso. En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que el comisionado excedió los límites de sus facultades, entre otras razones, porque durante la diligencia la entrega recayó sobre una porción del predio «La María», pese a que la comisión únicamente comprendía los inmuebles «La Mañosera» y «El Olvido».
Asimismo, advirtió que en la diligencia solo se tuvo en cuenta al adjudicatario Hever Vargas Roa, con desconocimiento de los derechos de los demás coherederos, pese a que la comisión ordenaba entregar los bienes a todos los interesados, de acuerdo con las cuotas que les fueron adjudicadas en común y proindiviso.
Así las cosas, al margen de que se comparta la decisión censurada, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios y normativos.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 11 Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es una cuestión que escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones
resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en
CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el juicio ejecutivo]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 12
4. Conclusión
01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 12
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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