CSJ - STC16263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16263-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Hermes Romero Mesa instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 25290-31-13-001-2003-00607-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito introductorio y sus anexos se logró inferir que el accionante, demandado en el coercitivo cuestionado, pretendió la nulidad de toda la actuación a partir del 8 de septiembre de 20231. Argumentó que se inobservaron las reglas del artículo 444 del Código General del Proceso respecto de la publicidad del avalúo presentado por su contraparte, pues 1 Archivo 074 C2.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 2 no se definió cuál de los traslados surtidos debe prevalecer ni se atendieron las objeciones que radicó.
Adujo que la apoderada del demandante presentó un avalúo el 9 de mayo de 2023, pero no se lo compartió. El Despacho ordenó el traslado de esa valoración el 8 de septiembre de 2023, pero no lo publicó mediante
Adujo que la apoderada del demandante presentó un avalúo el 9 de mayo de 2023, pero no se lo compartió. El Despacho ordenó el traslado de esa valoración el 8 de septiembre de 2023, pero no lo publicó mediante auto en la plataforma judicial. A pesar de esas falencias, cuestionó la pericia y agregó un avalúo alternativo. Posteriormente, el 24 de octubre de 2023 se corrió traslado, esta vez por secretaría. Indicó que se desestimaron sus objeciones a la experticia mediante auto de 13 diciembre de 2023 2, formuló recurso de reposición que no prosperó y se negó la apelación por improcedente (28 ene. 20243). Insistió en queja que se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, informó que el 6 de agosto de 20244 realizó solicitud de control de legalidad sobre el proveído inicial, es decir, el de 8 de septiembre, petición rechazada el 16 de agosto de 20245 y confirmada el 2 de septiembre del mismo año6. Desde esta óptica, apuntó que no se examinaron a profundidad las inconformidades presentadas, además que se fijó fecha y hora para realizar el remate del inmueble para el 8 de octubre de 2024, sin haberse efectuado el saneamiento. Por ello, consideró que el bien, al momento de la almoneda, no se encontraba avaluado y hubo un perjuicio irremediable 2 Archivo 088 C2. 3 Archivo 095 C2. 4 Archivo 118 C2. 5 Archivo 123 C2.
almoneda, no se encontraba avaluado y hubo un perjuicio irremediable 2 Archivo 088 C2. 3 Archivo 095 C2. 4 Archivo 118 C2. 5 Archivo 123 C2. 6 Archivo 131 C2.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 3 ante la pérdida de $1.835.139.071, que constituye la diferencia entre los dos avalúos.
2. El Juzgado accionado permitió el acceso al expediente electrónico e informó que el amparo carece de objeto. A su vez, advirtió que se encuentra en trámite la apelación del: i) Auto que modifica y aprueba la liquidación del crédito, ii) Auto que niega la terminación del proceso y el iii) Auto que resuelve objeción al avalúo.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que se configuró un hecho superado debido a la realización del remate, que resultó desierto. Por otro lado, señaló que en lo relativo a las inconformidades de la tasación y la solicitud de nulidad, el actor dejó pasar la oportunidad de utilizar los medios legales frente al fallo de 02 de septiembre de 2024.
4. El gestor impugnó y enfatizó que, si bien la diligencia se evacuó sin presencia de postores, esto no implicó la pérdida de objeto de la tutela.
Por último, justificó la omisión del medio de defensa al sentirse constreñido por los señalamientos del juzgado encartado. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumple con el
Por último, justificó la omisión del medio de defensa al sentirse constreñido por los señalamientos del juzgado encartado. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumple con el postulado de subsidiariedad que impera en este amparo y se observa una pérdida de objeto del mismo en cuanto a que la diligencia de remate constituye un hecho consumado. En primer lugar, debe precisarse que, pese a que el gestor solicitó anular todo lo actuado desde el 8 de septiembre de 2023 en tanto atribuyeRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 4 vicios al avalúo de la propiedad sobre la cual recae la subasta, corresponde tener en cuenta que su principal inconformidad estriba en las objeciones que planteó desde el año 2023, pues considera que el inmueble no se encuentra debidamente valorado. En efecto, revisado en detalle el expediente se logra extraer la siguiente secuencia: i) en interlocutorios de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2023 se desecharon las objeciones al avalúo formuladas por el allá demandado, aquí accionante; ii) el 29 de enero de 2024 se resolvió negativamente la reposición frente a esas determinaciones y se negó la concesión de la apelación; y iii) el 26 de febrero de 2024 se mantuvo la negativa de otorgar la alzada y se dispuso tramitar recurso de queja ante el Tribunal. El paginario muestra que después de la última calenda no hay decisión del superior en lo que tiene que ver concretamente con las
Tribunal. El paginario muestra que después de la última calenda no hay decisión del superior en lo que tiene que ver concretamente con las objeciones del avalúo que constituyen la censura primordial del censor, pues esa Corporación todavía no se ha pronunciado respecto de la viabilidad de la apelación interpuesta frente a los proveídos de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, al punto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante oficio del 17 de junio hogaño le solicitó información sobre el desenlace de dicha opugnación de hecho. Ahora, tal como se advirtió en dicha misiva del 17 de junio, desde el 28 de mayo de 2024 el Tribunal se inhibió de resolver el recurso de queja, pero frente a la terminación del ejecutivo que nada tiene que ver con las objeciones del dictamen pericial.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 5 Por tal motivo, se percibe un actuar apresurado al interponer la presente acción sin haberse tomado todavía una decisión definitiva respecto de la resolutiva de las objeciones del avalúo en comento. En este sentido, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado los mecanismos de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria
prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado los mecanismos de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). De otro lado, el recurrente sostiene que no se ha perdido el objeto del amparo, pues la oferta se realizó en la fecha indicada. Sin embargo, se advierte que cualquier pronunciamiento de lo anterior resulta inane por presentarse un hecho consumado que no es posible proveer. Referente a esto, la Corte ha establecido: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020). Finalmente, respecto de la situación expuesta en la impugnación, relativa a la nueva fecha de remate (25 nov. 2024), basta precisar que la misma no puede ser acogida en esta sede, por cuanto se trata de un hecho
Finalmente, respecto de la situación expuesta en la impugnación, relativa a la nueva fecha de remate (25 nov. 2024), basta precisar que la misma no puede ser acogida en esta sede, por cuanto se trata de un hecho nuevo del cual el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00571-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala