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CSJ - STC16263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16263-2026 Radicación n.º 50001-22-30-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida Rodrigo Hernan Riveros Cuervo , contra la Comisión Seccional de Disciplina del Meta.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces que «se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta que, en el término de 48 horas siguiente s a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 09 de junio de 2026»Radicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 2

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que el 9 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por medio del correo institucional. No obstante, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo a las

derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por medio del correo institucional. No obstante, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo a las solicitudes formuladas, circunstancia que, a su juicio, configura la vulneración del derecho fundamental d e petición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, manifestó que, es cierto que el accionante presentó, el 9 de junio de 2026 , una queja disciplinaria contra el Fiscal

Sexto Seccional y la Fiscal Veinticuatro Local de Villavicencio.

Informó que, e se mismo día, la Secretaría de esta Comisión la remitió a la Oficina Judicial de Reparto para la asignación del Despacho competente y que, a simismo, mediante comunicación del 7 de julio de 2026, se dio respuesta de fondo al derecho de petición, informando dicha actuación y precisando que la queja se encontraba pendiente de reparto.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Oficina Judicial efectuóRadicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 3 el reparto de la queja, asignándole las actas n.º 20260064800 y 20260064900.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien sostuvo que «la respuesta allegada por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta no hay prueba sumaria soporte que haya sido notificada al correo electrónico del accionante»

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 4 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (reiterada en CSJ, STC 13569-2026).

3. Caso concreto.

Revisado el asunto, se encuentra acreditado que, para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ya había dado respuesta a la petición del actor, mediante comunicación del 7 de julio de 2026 , en la que le informó que la queja había sido remitida a la Oficina Judicial de Reparto, actuación que fue comunicada al accionante a su correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com.

Asimismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que las quejas disciplinarias ya contaban con las respectivas actas de reparto, identificadas con los radicados n° 20260064800 y 20260064900.Radicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 5 Por lo anterior, para la fecha del fallo objeto de revisión, la autoridad accionada ya se había pronunciado de fondo sobre las solicitudes formuladas por el accionante y que

5 Por lo anterior, para la fecha del fallo objeto de revisión, la autoridad accionada ya se había pronunciado de fondo sobre las solicitudes formuladas por el accionante y que dieron lugar a la presente acción . De modo que , el amparo debe negarse, toda vez que durante el trámite constitucional se satisfizo la pretensión perseguida, cesando así la vulneración alegada y configurándose un hecho superado.

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (postura reiterada en CSJ, STC 13569-2026).

4. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 6

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 50001-22-30-000-2026-00065-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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