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CSJ - STC16264-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16264-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 (Aprobado en sesión veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristal Paola, Stefanie y Julián Camilo Caicedo Meléndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por el Árbitro único, Ernesto Villegas Duque, trámite al cual fueron vinculados Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz, intervinientes en el trámite arbitral radicado nº A-20230324/0890 (y en el recurso de anulación radicado 2024-00003-00).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judicial y arbitral convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz formularon demanda arbitral contra los aquí accionantes – Cristal Paola, Stefanie y Julián Camilo Caicedo Meléndez – por el supuesto incumplimiento de los

Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz formularon demanda arbitral contra los aquí accionantes – Cristal Paola, Stefanie y Julián Camilo Caicedo Meléndez – por el supuesto incumplimiento de los contratos de compraventa de acciones de la sociedad Cafetera S.A.S. La demanda arbitral fue avocada por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, conformado por el árbitro único, Ernesto Villegas Duque. El 12 de marzo de 2024, la autoridad arbitral profirió el respectivo Laudo mediante el cual accedió a las pretensiones de los demandantes, esto es, declaró el incumplimiento de los contratos cuestionados e impuso a la parte vencida las siguientes obligaciones: « a. ordenar […] a la Sociedad Cafetera S.A.S. inscribir en el libro de registro de accionistas al transferencia de acciones a favor de los demandantes; b. entregar títulos representativos de acciones a los demandantes»; además, condenó al pago de perjuicios por valor de «$160’747.241,44 […] perjuicios futuros e indeterminados mediante una fórmula para el cálculo de dichos perjuicios basada en distribuciones futuras de dividendos de la sociedad Cafetera S.A.S. […] indexación, pago de costas y agencias en derecho». Los aquí accionantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de anulación con fundamento en: «inexistencia […] inoponibilidad del pacto arbitral; caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia; contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores de omisión o

recurso de anulación con fundamento en: «inexistencia […] inoponibilidad del pacto arbitral; caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia; contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores de omisión o cambio de palabras o alteración de estas […] haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 3 No obstante, mediante fallo del 24 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró infundado el mencionado recurso. Acuden los actores a la presente salvaguarda cuestionando las anteriores decisiones reseñadas, esto es, el laudo arbitral referido y la providencia que resolvió el recurso de anulación. Al respecto, primordialmente reprochan que: (i) el tribunal de arbitramento asumió competencia para resolver sobre asuntos que no estaban previstos en la cláusula compromisoria celebrada entre las partes; (ii) erró en la valoración de las pruebas y por ende en las conclusiones sobre la relevancia del incumplimiento de los demandantes al no haber efectuado el pago del precio estipulado en los contratos; (iii) desconoció normas sustanciales y pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los efectos de la mora sobre: la indemnización de perjuicios, los efectos del mutuo incumplimiento y la imposibilidad de concesión de indemnización a una parte incumplida.

normas sustanciales y pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los efectos de la mora sobre: la indemnización de perjuicios, los efectos del mutuo incumplimiento y la imposibilidad de concesión de indemnización a una parte incumplida. Así mismo, recalcaron que no existió pacto arbitral en la negociación sometida a escrutinio, por lo tanto, no podía acudirse a esa vía para solucionar la controversia contractual. Explicaron que la cláusula compromisoria en la que se basaron para iniciar el trámite arbitral, se encontraba en unos contratos suscritos en diciembre de 2011, los cuales fueron declarados ineficaces, por lo tanto, según eso, «(…) la relación jurídica a la que se encontraba atada la cláusula compromisoria desapareció y, con ello, la competencia del Tribunal Arbitral por sustracción de materia, pues ya no hay negocio jurídico sobre el cual pueda decidir la justicia arbitral», y que, el negocio jurídico celebrado en 2014, sometido al litigio, no contuvo pacto arbitral.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 4

3. Por lo anterior, pretenden que se dejen sin valor ni efecto las decisiones atacadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión que resolvió el recurso de anulación recriminado, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, se remite a los razonamientos expuestos en la referida providencia, los cuales pidió que se tengan en cuenta de cara a comprobar si se cumple « la procedencia excepcional del amparo constitucional

de Bogotá manifestó que, se remite a los razonamientos expuestos en la referida providencia, los cuales pidió que se tengan en cuenta de cara a comprobar si se cumple « la procedencia excepcional del amparo constitucional siendo que se trata de atacar una providencia judicial como si se tratara de otra instancia (…)».

2. Ernesto Villegas Duque, árbitro único accionado, defendió la fundamentación del laudo que profirió frente a cada uno de los puntos reprochados por los actores y de forma concreta, sostuvo que sí existió una cláusula compromisoria en los contratos que habilitaban la competencia del tribunal de arbitramento.

3. Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz, convocantes del proceso arbitral, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la acción, discreparon de la inexistencia de la cláusula compromisoria aduciendo que sí estaba expresa y que, en todo caso, al momento del traslado de la demanda, los accionados no presentaron reparo u oposición alguna frente a la cláusula compromisoria « ni hicieron mención a la supuesta inexistencia o invalidez de dicha cláusula (…) ». Resaltaron que la tutela está siendo utilizada por los actores como una instancia adicional dentro del proceso arbitral, lo que representa un uso malintencionado «para intentar solucionar sus frustraciones frente a un trámite arbitral riguroso y justo (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00

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4. El Ministerio del Trabajo sin pronunciarse sobre las

justo (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 5

4. El Ministerio del Trabajo sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y el de Arbitramento accionado (Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali), conformado para dirimir la controversia surgida de los contratos de compraventa de acciones de la sociedad Cafetera S.A.S. , vulneraron la prerrogativa denunciada por los aquí accionantes con: (i) el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2024 – que acogió las pretensiones declarativas y pecuniarias –; y, (ii) el fallo que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra el laudo, dictado el 24 de septiembre de 2024.

2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que « (…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de

mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055 de 2014). De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 6 de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, 378 de 2008). Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: «[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido

establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.). En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 7

enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 7 «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado

irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros

(i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.). Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 8 cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015).

8 cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015).

3. Caso concreto – Las decisiones cuestionadas 3.1. El laudo arbitral – tutela utilizada como instancia adicional Los actores, por intermedio de su apoderado, elevan diversas críticas contra el laudo arbitral que resolvió la controversia surgida de la compraventa de acciones de la sociedad Cafetera S.A.S.

Al respecto, reprochan la competencia del tribunal arbitral para dirimir el conflicto, la inoponibilidad de la cláusula compromisoria (aspectos que fueron planteados en el recurso de anulación), el reconocimiento de perjuicios en favor de los demandantes a pesar de declarar incumplimiento mutuo, el forzar el cumplimiento del contrato aún sin comprobarse el pago del precio por parte de los compradores, haber efectuado una errada valoración probatoria y desconocer normas sustanciales y jurisprudenciales en relación con los efectos de la mora y la indemnización de perjuicios. De esta forma, primordialmente aducen que, los precedentes de esta Corte y de la Constitucional (citó la SC1170-2022 y la T-451/18, respectivamente), son claros en indicar que, la mora – en el pago de la obligación – es presupuesto necesario para la condena en perjuicios, así mismo que, de haber incumplimiento mutuo y recíproco, ninguna de las partes tiene legitimación para exigir indemnización por ese concepto. Además, critican que el laudo no hizo alusión a normas que regulen

mismo que, de haber incumplimiento mutuo y recíproco, ninguna de las partes tiene legitimación para exigir indemnización por ese concepto. Además, critican que el laudo no hizo alusión a normas que regulen la responsabilidad contractual, ni tuvo un « análisis juicioso sobre las normasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 9 aplicables al caso concreto», al igual que hizo una interpretación y aplicación indebida de los artículos 15461 y 16092 del Código Civil. Adicionalmente, critican que el tribunal arbitral restara importancia al incumplimiento contractual de los demandantes, que en su caso fue el de no pagar el precio de las acciones, omitiendo verificar « si el equilibrio y reciprocidad de las prestaciones de la relación contractual se veían afectadas por el incumplimiento del pago del precio». Finalmente, consideran que la conclusión a la que debió llegar el tribunal accionado una vez determinó el incumplimiento en el pago del precio a cargo de los demandantes, era el « de abstenerse de conceder el cumplimiento forzado de la obligación». 3.2. Ahora bien, nótese, esos argumentos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los accionantes (por intermedio de su apoderado) pretenden anteponer su propia interpretación y criterio al del árbitro accionado y atacar, por esta senda, una decisión que les fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a esta acción, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios o arbitral, como aquí ocurre.

esta acción, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela de los juicios ordinarios o arbitral, como aquí ocurre. Además, resáltese, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no conformarse con realizar sólo 1 ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 2 ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 10 exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la aplicación o inaplicación de una determinada normativa o la valoración probatoria efectuada, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la jurisdicción; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza cuestionando la labor del juzgador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la

naturaleza cuestionando la labor del juzgador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En ese sentido, y no obstante que los actores cuestionaron diversos puntos y señalaron variados errores de la decisión arbitral, observa la Corte que, en realidad, su pretensión es utilizar la acción de tutela como un recurso procesal adicional al laudo conforme se advierte de los argumentos que traen a consideración, lo que contraría el eminente carácter residual y subsidiario de esta senda. Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues los querellantes lo que persiguen es imponer su particular hermenéutica legal y apreciación del contexto jurídico objeto del examen de la justicia arbitral, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria o especial transitoria. En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque

determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no esRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 11 posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01) Negrillas fuera de texto. Y también ha dicho esta Sala que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. De la providencia del recurso de anulación Finalmente, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, conoció del recurso de anulación propuesto frente al laudo, que tuvo como fundamento las causales 1ª, 2ª 8ª y 9ª del artículo 41 3 de la ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional – que como lo prevé el canon 107 del mismo estatuto, son taxativas y no auscultan ni interfieren en el debate de fondo desarrollado y resuelto en dicho escenario.

3 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN:

1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 12 4.1. Preliminarmente, antes de abordar de forma puntual las causales invocadas, el tribunal destacó que el artículo 3 ejusdem dio cabida a la cláusula compromisoria implícita, que, como en el caso, se configura cuando la parte demandada no desconoce expresamente el pacto arbitral.

Así, sobre la primera de las causales, sostuvo el tribunal que no estaba llamada a prosperar por cuanto: «(…) si bien en el laudo se reconoce que los contratos de cesiones celebrados para el año 2011 son ineficaces (Art. 15 de la Ley 1258 de 2008), por no atender el Art. 16 del estatuto societario de Cafetera S.A.S., al no mediar autorización expresa de la Asamblea, salta a la vista que la aludida ineficacia fue superada el 21 de diciembre de 2014, fecha en la que se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde por unanimidad expresaron el propósito de subsanar las anormalidades de las cesiones ratificándolas, salvando cualquier discusión sobre este aspecto, dado que en la

la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde por unanimidad expresaron el propósito de subsanar las anormalidades de las cesiones ratificándolas, salvando cualquier discusión sobre este aspecto, dado que en la Asamblea por unanimidad se superó la exigencia que rige en la empresa Cafetera S.A.S.», como indicó que se dejó anotado explícitamente en el acta nº 50, frente a lo cual complementó que, en esa medida, la inoponibilidad del pacto arbitral no tenía razón por la ratificación unánime de los accionistas de los contratos celebrados». De la causal 2ª atinente a la falta de competencia del tribunal arbitral en el caso, precisó que tampoco sale avante, dado que, como se anticipó: «(…) suficiente reiterar la existencia y eficacia del pacto arbitral, donde se concluyó que al ratificarse las cesiones en la Asamblea del 21 de diciembre de 2014, la cláusula compromisoria también fue ratificada; amén que el Art. 5 de la Ley 1263 de 2012 adoptó el principio de autonomía de la cláusula compromisoria expresando claramente que: “la inexistencia, ineficacia e invalidez del contrato no afecta la clausula compromisoria”, la decisión del Tribunal de Arbitramento es conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o invalido, pudiendo el Tribunal pronunciarse inclusive para declarar la inexistencia cuando sea necesaria, o la nulidad del contrato o contratos que contengan la cláusula compromisoria; agréguese que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, confirmado por el Tribunal Superior de

la inexistencia cuando sea necesaria, o la nulidad del contrato o contratos que contengan la cláusula compromisoria; agréguese que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, no impide la competencia del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, porque el pronunciamiento de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05008-00 13 Superintendencia lo fue en contra de Cafetera S.A.S., mientras que las declaraciones y condenas pedidas al Tribunal de Arbitramento, además de ser diferentes, lo son en contra de los hermanos Caicedo Meléndez». En relación con la causal 8ª fundamentada en que en el laudo no se impuso la sanción de que trata del artículo 206 del Código General del Proceso, ni tampoco se aclaró y motivó el momento en que surtieron efectos las cesiones de acciones, dijo el tribunal ordinario: «(…) se advierte que el reclamo sobre el juramento estimatorio, los convocados no son los destinatarios de la sanción que se impone por la desproporción del mismo, sino el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 13 de la Ley 1743 de 2014), agréguese que el laudo explicó que la sanción no la imponía por no haber negligencia o temeridad en la estimación de los perjuicios (Sentencia C-153 de 2013); los demás errores que se imputan al laudo, deben ser apreciados conforme a las reglas establecidas en los Arts. 285 y 286 del

C-153 de 2013); los demás errores que se imputan al laudo, deben ser apreciados conforme a las reglas establecidas en los Arts. 285 y 286 del C.G.P., la aclaración, la corrección de errores aritméticos o errores por omisión de palabras o alteración de estas, solo proceden cuando los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, de modo que, al no mencionarse concretamente cuál es la duda que genera la parte resolutiva del laudo, no se ve procedente su aclaración o corrección; pues lo que pretenden los recurrentes es reabrir el debate respecto de temas que fueron analizados en el laudo3 , buscando prácticamente una segunda instancia, reitérese que a través de las causales de anulación no se pueden plantear controversias que ataquen aspectos sustantivos del laudo recurrido, sino solamente vicios de procedimiento». Finalmente, en torno a la causal 9ª, fundamentada en que la sentencia arbitral falló de manera extra-petita porque el árbitro realizó un amplió ejercicio de interpretación de la demanda, dijo la colegiatura convocada: «(…) se advierte que la anteposición de dicha causal no tiene vocación de prosperidad, siendo que el sentenciador tiene la obligación de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que le fueron conferidos en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos aleg

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