CSJ - STC16264-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16264-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Provider Cía. S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n.° 2024-00162.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Bancolombia S.A., promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores en procura de restituir los muebles e inmuebles objeto del contrato de leasing financiero, por moraRad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 en el pago de los cánones; trámite en el cual, pese a que expuso que «se acogió (…) inicialmente [a] un (…) acuerdo extrajudicial de reorganización y que con posterioridad, el 27 de febrero de 2025, (…) presentó una nueva solicitud al proceso
(…) inicialmente [a] un (…) acuerdo extrajudicial de reorganización y que con posterioridad, el 27 de febrero de 2025, (…) presentó una nueva solicitud al proceso concursal (NEAR), por lo cual, las obligaciones que se mencionan incumplidas (…) ya no darían lugar al proceso de restitución pues harían parte del pasivo a reorganizar en el nuevo proceso concursal», el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia que puso fin a la relación contractual y por tanto la devolución de los bienes. Señala que, aunque apeló esa decisión, pues por la naturaleza del vínculo contractual no era aplicable la sanción de que trata el inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, el Juez convocado rechazó por improcedente la alzada con sustento en que por la causal invocada se trataba de un proceso de única instancia; asegura que no solo, debió ser escuchado, sino que le eran aplicables las prerrogativas contempladas en la Ley 1116 de 2006.
3. P or lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 13 de junio de 2025, y que como consecuencia se ordene al Juez accionado «emitir una nueva providencia » que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado accionado precisó que desde el auto admisorio requirió el pago de los cánones de arrendamiento para escuchar a la parte demandada, carga que se incumplió y que tampoco fue objeto de reparo alguno, razón por la cual considera que se incumple con uno de los
requirió el pago de los cánones de arrendamiento para escuchar a la parte demandada, carga que se incumplió y que tampoco fue objeto de reparo alguno, razón por la cual considera que se incumple con uno de los 2Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 requisitos de procedencia y resultan «sorpresiva[s]» las quejas expuestas en el presente amparo.
2. Bancolombia S.A. puntualizó que la parte actora no interpuso recurso de queja contra el proveído que le negó la concesión de la alzada, que era procedente; agregó que se aplicó la normativa procesal respecto de la puntual materia, luego era deber de la parte acreditar el pago de las expensas para ser escuchada, además que no era de recibo validar la posición en cuanto a la existencia de un asunto concursal.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, con sustento en que el juez accionando en la determinación objeto de análisis incurrió en «una anomalía jurídica que hace imperativa la intervención de la justicia constitucional, puesto que la exégesis que se realizó de los incisos segundo y tercero del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, no está sustentada en el actual criterio jurisprudencial, consistente en que no es procedente, por vía de analogía o remisión legislativa, dar aplicación a la sanción establecida en la norma en cita, cuando se implementa para los contratos de leasing, criterio que ha sido adoptado por la Corte Constitucional, a
consistente en que no es procedente, por vía de analogía o remisión legislativa, dar aplicación a la sanción establecida en la norma en cita, cuando se implementa para los contratos de leasing, criterio que ha sido adoptado por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-734 de 2013». Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la decisión cuestionada en esta senda, ordenó al Juzgado convocado que «proceda a seguir con el curso legal de la contienda judicial». IMPUGNACIÓN La presentó Bancolombia S.A. para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito precitado, en punto del incumplimiento del 3Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 requisito de la subsidiariedad y además que la interpretación normativa se acompasa con los razonamientos de otros Tribunales del país.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Bancolombia S.A., se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que los reparos ahí expuestos, que no son otros que la protección reclamada, no solo, incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, sino que, existen decisiones de otros Tribunales en el mismo sentido del juez accionado, de manera alguna encuentran asidero en el precedente asunto.
4Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 2.1. En punto del último de los planteamientos, y en relación con las funciones de esta Corte, también aplicable en sede de tutela, se ha dicho lo siguiente: el artículo 234 Superior asigna a la Corte Suprema de Justicia la calidad de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, que, al tenor del numeral 1º del artículo 235, ibidem, tiene la atribución de actuar como tribunal de casación, (…), a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad
(…), a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida; según las previsiones del artículo 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009en concordancia con el artículo 333 del Código General del Proceso. Función jurisdiccional cuyo ejercicio permite dar cohesión al conjunto normativo integrador del Derecho y una hermenéutica homogénea a las disposiciones legales que lo conforman, evitando la dispersión interpretativa frente a la multiplicidad de entendimientos normativos, surgidos naturalmente en la práctica judicial, para, así, brindar seguridad a la forma unificada en que los jueces han de resolver los litigios; conformidad intelectiva necesaria, puesto que, como lo han indicado algunos doctrinantes, «[l]a diversidad de las jurisprudencias crea una perturbación en el ordenamiento jurídico, no solamente porque destruye la igualdad del derecho respecto de los sujetos de las relaciones controvertidas diversamente juzgadas, (…), sino también porque amenaza destruir en el porvenir la certeza del derecho, constituyendo no solo para los otros jueces, sino también para los asociados, un ejemplo fácilmente contagioso de discordancia acerca del modo de interpretar determinado
amenaza destruir en el porvenir la certeza del derecho, constituyendo no solo para los otros jueces, sino también para los asociados, un ejemplo fácilmente contagioso de discordancia acerca del modo de interpretar determinado precepto jurídico»» (CSJ, SC996-2024). En esa misma decisión, se indicó que los pronunciamientos de esta Sala constituyen precedentes judiciales vinculantes, puesto que conforme lo ha indicado el órgano de cierre constitucional y esta Corporación: «el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión», y ha definido, en forma reiterada, «el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo». Por eso, es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe 5Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas. (…) Definición en la que debe destacarse que, conceptualmente, el precedente puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una
controversias análogas. (…) Definición en la que debe destacarse que, conceptualmente, el precedente puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una específica decisión judicial, o puede estar conformado por varias sentencias que reafirman una tesis decisoria; supuestos que, en últimas, comprenden la noción de providencia antecedente a un caso similar que se va a resolver en sentido análogo a aquélla En cualquiera de esas categorías, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».(SC407-2023, rad. 201300022-01). Pronunciamiento que acompasa el criterio de la Corte Constitucional, conforme con el cual «[l]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de
de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores De otra parte, el artículo 7º del Código General del Proceso establece que «los jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (…) Cuando el cual se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión (…)». Conforme lo anterior, se tiene que por un lado, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ya sea en casación o en fallos de tutela, tiene como función, entre otras, la unificación del ordenamiento jurídico, decisiones que resultan precedentes vinculantes cuando se aborde un tema en especifico, y por la otra, que los jueces en general a más que están sometidos al imperio de la ley, están llamados a atender los derroteros que se fijen por esta Corporación, respecto de una particular temática 6Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01
llamados a atender los derroteros que se fijen por esta Corporación, respecto de una particular temática 6Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 Así las cosas, comoquiera que es clara y pacífica la posición consolidada de esta Sala en punto de la inaplicación de la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, de cara a los asuntos relacionados con contratos financieros como el leasing1, que inclusive se atempera con lo sentado por la Corte Constitucional sobre la misma materia, de manera alguna era aceptable para el Juez convocado la interpretación en sentido contrario sin expresar o motivar el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre tal materia, pues se itera, estos tienen un carácter vinculante y para apartarse de ellos, se requiere precisamente de la exposición de motivos razonables que justifiquen tal actuación, lo que no tuvo ocurrencia en el asunto objeto de escrutinio. 2.2. De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con la presunta incuria en que pudo incurrir la parte actora, se advierte que tampoco encuentra asidero en el presente asunto, pues si bien contra el proveído que niega la concesión del recurso de apelación que se formula contra una sentencia es procedente la queja, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba el idóneo y eficaz frente a la temática planteada en esta senda, pues conforme el artículo 352 del Código General del Proceso, su estudio
contra una sentencia es procedente la queja, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba el idóneo y eficaz frente a la temática planteada en esta senda, pues conforme el artículo 352 del Código General del Proceso, su estudio se circunscribe a la procedencia o no de la alzada, más no podía pronunciarse sobre la sanción referida en precedencia. Esta Corporación en un asunto en el que el Juez erró al analizar diversas cosas al estudiar el recurso de queja, precisó que: Se advierte la vulneración alegada, pues, (…), el juzgador del circuito desconoció la finalidad del recurso de queja, cual es determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere denegado el juez de primer 1 Ver entre otras STC10813-2025, STC4523-2016, STC14095-2018, STC6735-2022, STC4827-2023 y STC2491-2024 7Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01 grado; de donde resulta desbordado que emprendiera el estudio de fondo del asunto respecto del cual versaba la alzada y, además, de manera equivocada
(CSJ, STC6045-2021).
Inclusive, nótese que, de haberse propuesto el tan mentado recurso, este hubiera resultado inútil pues, por la causal alegada para promover el proceso, que no era otra, que la mora en los cánones, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del canon 384 Cit. el proceso es de única instancia, de allí que la decisión del Juzgado convocado, al negar la concesión de la alzada
proceso, que no era otra, que la mora en los cánones, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del canon 384 Cit. el proceso es de única instancia, de allí que la decisión del Juzgado convocado, al negar la concesión de la alzada se atemperaba con el ordenamiento procesal; luego entonces, tal mecanismo no era el procedente para cuestionar la decisión que causó la lesión de los derechos fundamentales.
3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00216-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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