CSJ - STC16264-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16264-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16264-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00359-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti siete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto Castro Ospina promovió contra el Juzgado Once de Familia de Medellín , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2022-00674-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «tutela judicial efectiva » igualdad, «seguridad jurídica », «confianza legítima » e, «insuficiente motivación» los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 17 de junio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con una «motivación completa, clara, suficiente, congruente y de fondo» , con observancia de las garantías de «contradicción, igualdad procesal, seguridad jurídica y debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
congruente y de fondo» , con observancia de las garantías de «contradicción, igualdad procesal, seguridad jurídica y debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que promovió el proceso de sucesión de Beatriz del Socorro Ospina de Castro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, trámite en el que fue reconocido como heredero.
2.2. Indicó que, mediante auto de 22 de enero de 2024, el despacho declaró que Carlos Julio Castro Ruiz, y Gloria Estella, Luz Marina, Lina María y Elizabeth Cristina Castro Ospina repudiaron tácitamente la herencia, al guardar silencio dentro del término concedido para aceptarla o repudiarla.
2.3. Relató que, posteriormente, algunos de aquellos interesados comparecieron al proceso y solicitaron ser reconocidos como herederos, para lo cual aportaron diversos documentos. Precisó que Luz Marina Castro Ospina no presentó memorial ni otorgó poder para esos efectos.
2.4. Señaló que, por auto de 17 de junio de 2024, el Juzgado concluyó que los referidos asignatarios habían aceptado expresamente la herencia y los reconoció como herederos dentro del trámite sucesorio.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01 3 2.5. Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el Despacho desconoció los efectos de la providencia que previamente había declarado el repudio tácito, sin explicar suficientemente las razones jurídicas y probatorias
3 2.5. Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el Despacho desconoció los efectos de la providencia que previamente había declarado el repudio tácito, sin explicar suficientemente las razones jurídicas y probatorias que justificaban el cambio de decisión.
2.6. Agregó que la autoridad judicial tampoco individualizó la situación de cada asignatario y, particularmente, reconoció a Luz Marina Castro Ospina pese a que, según afirmó, no existe prueba de que hubiera aceptado expresamente la herencia.
2.7. Sostuvo que tales irregularidades configuraron defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como desconocimiento del precedente, y vulneraron sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Medellín sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante, a quien, por el contrario, le ha garantizado el ejercicio de su defensa, entre otras actuaciones, mediante la concesión de los amparos de pobreza solicitados.
Añadió que el proveído censurado fue emitido hace más de dos años y era susceptible de los recursos correspondientes, sin que el interesado hiciera uso de ellos.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional al considerar incumplido el requisito de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada fue proferida el 17 de junio de 2024, mientr as que la tutela se
constitucional al considerar incumplido el requisito de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada fue proferida el 17 de junio de 2024, mientr as que la tutela se promovió más de dos años después, sin que el accionante acreditara alguna circunstancia particular que justificara esa tardanza o le hubiera impedido acudir oportunamente al mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el promotor, quien sostuvo que los efectos de la providencia censurada aún subsisten . Asimismo, señaló que el A quo constitucional no examinó las circunstancias particulares del asunto para establecer el cumplimiento del presupuesto temporal y precisó que la firmeza de la decisión cuestionada no descarta, por sí sola, la procedencia excepcional del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01 5 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que el recurrente cuestiona el auto de 17 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de Medellín reconoció a C arlos Julio Castro Ruiz, y a Gloria Estella, Luz Marina, Lina María y E lizabeth Cristina Castro Ospina como herederos de Beatriz del Socorro Ospina de Castro . A su juicio, esa decisión desconoció los efectos de la providencia que previamente había declarado el repudio tácito, sin explicar suficientemente las razones jurídicas y probatorias que justificaban el cambio de decisión.
3. Del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción supralegal
En ese contexto , de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que,Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01 6 en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia —17 de junio de 2024— y la de interposición de
solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia —17 de junio de 2024— y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis —10 de julio de 2026 — transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de
susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp . 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00359-01 7
4. Conclusión
Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FC44B1B7D2DED4DFFBA3415A89ABEF2885993486DAEBB7F950041FD04108BBB0
Documento generado en 2026-08-28