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CSJ - STC16265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16265-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Patricia Monsalve Cajiao promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 2015-00072. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado que deje sin efectos el auto del 29 de julio de 2024, así como «todos aquellos subsiguientes que se originen como consecuencia de la remoción (…) como liquidadora, (…)».Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00140-01 2 Señaló, que ante el funcionario destacado se adelanta trámite de liquidación judicial de persona natural comerciante1 en el cual fue designada (09 jun. 2022) y posesionada (08 ag. 2022) como liquidadora. A pesar de que cumplió con las diligencias encomendadas fue relevada del cargo (29 jul. 2024), « desconociendo el Juez del concurso todas las actividades prontas y diligentes que se habían desplegado (…)». Para la gestora, el juzgador del circuito inaplicó los artículos 6° y 8°

relevada del cargo (29 jul. 2024), « desconociendo el Juez del concurso todas las actividades prontas y diligentes que se habían desplegado (…)». Para la gestora, el juzgador del circuito inaplicó los artículos 6° y 8° de la Ley 1116 de 2006, por cuanto impuso « la drástica sanción (…), sin el previo incidente que se debe aplicar en estos casos y sin escuchar a la auxiliar de la justicia (…)2» (29 jul. 2024) y, en tanto denegó el recurso de apelación que formuló contra la anterior resolución (10 sep. 2024). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto relacionó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente digital y requirió desestimar el amparo. David Andrés Ruano Puerres y Ayde Gabriela Ruano Jojoa – sucesores procesales del extinto Wilson Ruano Paz - coadyuvaron la postulación. Yenny Judith Martínez Zamora, Jairo Artemio Timaná Chávez, Luis Aldemar Enríquez Castro, Esteban Hernández Guachavez, Fredy Alexander Valenzuela Cuaycal y Oscar Arnulfo Vásquez Soscue – acreedores en el proceso revisado – pidieron declarar improcedente la súplica. 1 Del deudor Wilson Ruano Paz.2 De acuerdo con el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00140-01 3 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, El Banco Santander S.A., Bancolombia S.A. y la Oficina de Registro de

3 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, El Banco Santander S.A., Bancolombia S.A. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, peticionaron la desvinculación por falta de legitimación. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido será ratificado en la medida que declaró el fracaso del amparo, pero no por las razones expuestas por el Tribunal; en verdad, la promotora no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del ruego. Lo anterior, acerca de la primera censura, porque no reprochó a través de la impugnación, ni en actuación posterior, lo que ahora postula y plantea ante el juez de tutela, esto es, el desconocimiento del procedimiento previsto en el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006, « al no haber adelantado el incidente respectivo tendiente a imponer la sanción de remoción del liquidador (…)». De esta forma, no existe duda de que la accionante trasladó al fallador supralegal un asunto que debe ser debatido en la causa, ante elRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00140-01 4 juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Respecto del segundo reproche, basta revisar el diligenciamiento

4 juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Respecto del segundo reproche, basta revisar el diligenciamiento seguido para constatar que la pretensora no debatió la determinación que denegó el recurso de apelación (10 sep. 2024) a través de las herramientas previstas en la Ley adjetiva civil 3 – recursos de reposición y queja –, por lo que desaprovechó la posibilidad que tuvo de reconvenir el proveído que critica por esta senda, en oposición al carácter subsidiario y excepcional que identifica al trámite constitucional. De esta manera, conviene recordar que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme las anotaciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 3 Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00140-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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