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CSJ - STC16266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16266-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04110-00 (Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonny Sgardo Jiménez Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2022-00341-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida digna, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al proferir losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 2 fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela nº 2022-00341 que formuló contra la ARL Equidad

Seguros Riesgos Laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

2. Como hechos que soportan el presente auxilio, refiere, en síntesis, que las providencias cuestionadas lesionan sus prerrogativas, en la medida que considera «(…) que la ARL EQUIDAD viene y sigue desconociendo los diagnósticos, laborales y de igual forma no admite la radicación de incapacidades con

lesionan sus prerrogativas, en la medida que considera «(…) que la ARL EQUIDAD viene y sigue desconociendo los diagnósticos, laborales y de igual forma no admite la radicación de incapacidades con dichos diagnósticos que están certificados por la JUNTA REGIONAL, esto quiere decir que se me siguen vulnerando sus derechos fundamentales por parte de dicha entidad al no recibir y tramitar las incapacidades con diagnósticos netamente laborales y que son el tema central de discusión para que se amparen sus derechos fundamentales al reconocimiento de los diagnósticos ratificados por la JUNTA REGIONAL que hacen parte del plan de tratamiento para el reconocimiento de incapacidades, y las que se deriven con dichos diagnósticos netamente laborales».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, 16 de noviembre de 2022, en virtud de la tutela nº 2022-00341; (ii) «Se Ordene A LA ARL EQUIDAD el reconocimiento de los diagnósticos

R522-OTRO DOLOR CRONICO, M233-OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS, S800CONTUSION DE LA RODILLA DERECHA. DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y ratificado en dictamen médico por la JUNTA REGIONAL de fecha 09-08-2022, y las que se generen por los médicos tratantes después del fallo»; (iii) «Se Ordene A LA ARL EQUIDAD, la remisión para la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, del primer siniestro 10 de enero de 2015 No

EQUIDAD, la remisión para la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, del primer siniestro 10 de enero de 2015 No 314613 ACCIDENTE DE TRABAJO, RODILLA IZQUIERDA».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado.

2. Nueva EPS S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del presente trámite.

3. La Juez Quinta de Familia de Ibagué, defendió su proceder e informó que el 5 de octubre hogaño profirió sentencia en la que declaró improcedente el auxilio reclamado por el aquí accionante advirtiendo que existía «duplicidad de acciones de tutela» , determinación que fue confirmada por su superior jerárquico funcional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió las garantías esenciales del convocante al emitir el fallo de segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº 2022-00341-01 promovida contra ARL Equidad Seguros Riesgos Laborales y la Junta Regional

el fallo de segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº 2022-00341-01 promovida contra ARL Equidad Seguros Riesgos Laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 4

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011,

de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela seRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 5 dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna

jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia proferida, en virtud de la acción constitucional n° 2022-00341-01, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo que declaró improcedente el auxilio implorado por Jhonny Sgardo Jiménez Quintero frente a la ARL Equidad Seguros Riesgos Laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurarRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 6 determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de

infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el promotor considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 7

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la

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4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite de similar naturaleza, aunado a que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha definido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2022-04110-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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