CSJ - STC16266-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16266-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16266-2025 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 1 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por P.N.G.G. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2024-002XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 1 La cual ingresó a este despacho el 29 de septiembre de 2025.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que J.P.M.C., en representación de su menor hija, inició en su contra la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, autoridad que decretó el embargo del 50% de sus salarios y/o honorarios (27 ene. 2025). Expuso que concurrió al despacho para solicitar copia de las actuaciones y el juzgado « dio respuesta a dicha comunicación electrónica con oficio de notificación personal, y empezando a contabilizar términos» (20 mar. 2025).
Señaló que, tras no obtener respuesta a otras peticiones, decidió otorgar poder especial a un abogado para que representara sus intereses, brindándole instrucciones para ello. Relató que, el día 8 de abril, su apoderado radicó un escrito ante el juzgado « expresando unos argumentos totalmente diferentes a los que como ejecutado pretendía hacer valer, sin aportar prueba o elemento alguno, sin proponer excepciones, y sin ejercer el mandato sin la técnica y sin hacer uso de los medios de contradicción que ofrece la norma». Por lo anterior, el operador judicial decidió seguir adelante con la ejecución (28 may. 2025). Al ser enterado de dicha providencia, el actor otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, a través de la cual solicitó
Por lo anterior, el operador judicial decidió seguir adelante con la ejecución (28 may. 2025). Al ser enterado de dicha providencia, el actor otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, a través de la cual solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que «el anterior abogado hizo uso indebido de términos y oportunidades procesales perentorias », sin éxito (11 ago. 2025).Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgado apreció indebidamente su carencia de defensa técnica y su intención real de ejercer correctamente sus derechos.
3. Por lo anterior, pidió que « Se DECRETE la nulidad de todo lo actuado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia allegó el link del expediente cuestionado, manifestó haber brindado pronunciamiento frente a todos los requerimientos del accionante e, inclusive, le informó cómo debía proceder para hacer valer sus intereses. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que los reproches en contra de su representación debían ser ventilados ante las autoridades y competentes y constatar la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes contra el auto que negó su solicitud de nulidad. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor con fundamento en que el punto medular del asunto no era la petición de invalidez elevada, sino la desidia de su anterior apoderado.
judicial procedentes contra el auto que negó su solicitud de nulidad. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor con fundamento en que el punto medular del asunto no era la petición de invalidez elevada, sino la desidia de su anterior apoderado. CONSIDERACIONESRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En efecto, el accionante censuró, en esencia, la presunta negligencia de su apoderado al momento de intervenir en el proceso. En ese sentido, con el fin de obtener lo que aquí se pretende y ventilar dicha censura ante el juez natural, este elevó una solicitud de nulidad de lo
negligencia de su apoderado al momento de intervenir en el proceso. En ese sentido, con el fin de obtener lo que aquí se pretende y ventilar dicha censura ante el juez natural, este elevó una solicitud de nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta de manera desfavorable, por lo que el estudio se circunscribirá a dicho pronunciamiento. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso negar su invalidación (11 ago. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o
manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
3. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso del amparo, no pasa desapercibida la clara inconformidad del gestor con la gestión realizada por el profesional del derecho que representaba sus intereses. Empero, lo cierto es que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que en el curso del proceso contó con elRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01 asesoramiento de distintos profesionales del derecho, y aun si considera que la labor de estos o aquel fue inapropiada puede elevar su reclamo a las autoridades competentes. Al punto esta Corte ha señalado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada
que la labor de estos o aquel fue inapropiada puede elevar su reclamo a las autoridades competentes. Al punto esta Corte ha señalado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado .» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterada entre otras en STC139412021, STC8069-2023 y STC1185-2024) (Destacado propio).
4. En definitiva, se impone confirmar la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas. Es decir, por el claro incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00052-01