🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16266-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16266-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00537-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que Luis Raúl Palencia Benítez promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de aumento de cuota alimentaria y ejecutivo, ambos bajo el radicado n°200400524-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso , salud, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia los cuales estimó transgredido s por la autoridad accionada.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos el fallo de 8 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión «en la que valore de manera explícita, integral y motivada la prueba documental enviada por UMAYOR, resolviendo de fondo sobre la vigencia de la obligación alimentaria y de cobertura en salud».

Asimismo, pidió ordenar al Fondo de Pensiones

prueba documental enviada por UMAYOR, resolviendo de fondo sobre la vigencia de la obligación alimentaria y de cobertura en salud».

Asimismo, pidió ordenar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la EPS correspondiente su reintegro y reafiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social en Salud; disponer que el Despacho accionado impulse el proceso ejecutivo rad. n°2004-00524; y ejercer vigilancia administrativa respecto de las presuntas irregularidades advertidas en dicho expediente.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena cursa el proceso ejecutivo de alimentos y aumento de cuota referido, iniciado desde el año 2004, dentro del cual se fijó una obligación alimentaria a su favor y se adelantó la ejecución de las cuotas adeudadas.

2.2. Indicó que, en el marco de l aumento de cuota , el Despacho judicial libró el Oficio n°412 a la Institución Universitaria Mayor de Cartagena (UMAYOR), entidad que, el 26 de mayo de 2026 1, remitió al correo institucional del

1 Si bien el accionante refiere que el 26 de mayo de 2026 la institución allegó el certificado, lo cierto es que revisado el expediente no se encuentra acreditada tal actuación.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 3 Juzgado certificación académica en la que consta que se encontraba matriculado y activo, cursando tercer semestre del programa de Tecnología en Delineante de Arquitectura e Ingeniería.

3 Juzgado certificación académica en la que consta que se encontraba matriculado y activo, cursando tercer semestre del programa de Tecnología en Delineante de Arquitectura e Ingeniería.

2.3. Señaló que, pese a que dicho documento había sido allegado con anterioridad, mediante fallo de 8 de julio de 2026 el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria y dispuso su te rminación y posterior archivo.

2.4. Sostuvo que esa determinación incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, pues la autoridad judicial no valoró la certificación remitida por UMAYOR, pese a que, en su criterio, resultaba determinante para acreditar su condición actual de estudiante y, por ende, resolver lo concerniente a la vigencia de la obligación alimentaria.

2.5. Manifestó que, como consecuencia de las actuaciones adelantadas en el proceso alimentario y de la falta de reporte correspondiente, fue desvinculado de la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud que recibía a través del Fondo de Pensiones Públic as del Nivel Nacional (FOPEP) y la entidad prestadora respectiva, situación que, según afirmó, comprometió la continuidad de su atención médica.

2.6. Adujo, además, que el proceso ejecutivo rad. n°2004-00524 ha permanecido sin el impulso requerido para obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, peseRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 4 a las solicitudes formuladas para lograr su continuación,

obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, peseRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 4 a las solicitudes formuladas para lograr su continuación, circunstancia que calificó como constitutiva de mora judicial injustificada. En particular, obra petición de 21 de abril de 2025 encaminada a reanudar la ejecución y obtener el cobro de los intereses moratorios.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de aumento de cuota alimentaria y aclaró que, ni en ese asunto ni en el proceso ejecutivo, ha emitido orden alguna encaminada a suspender los servicios de salud del tutelante.

2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

(FOPEP) informó que el accionante se encuentra afiliado a Proteger EPS desde julio de 2023 y figura como beneficiario de una cuota alimentaria equivalente al 10 % de la pensión de Samuel Palencia, la cual permanece activa. Agregó que dentro de sus competencias no se encuentra la prestación de servicios de salud ni la afiliación, suspensión o retiro de usuarios de las entidades promotoras de salud. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El agente del Ministerio Público señaló que corresponde al juez constitucional establecer si la certificación estudiantil a la que alude el promotor fue efectivamente incorporada al expediente y determinar si su eventual falta de valoración tiene la entidad suficiente para configurar el defecto

corresponde al juez constitucional establecer si la certificación estudiantil a la que alude el promotor fue efectivamente incorporada al expediente y determinar si su eventual falta de valoración tiene la entidad suficiente para configurar el defecto fáctico invocado.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo al descartar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, al revisar el expediente, no encontró incorporada la certificación académica expedida por UMAYOR que el accionante afirmó haber allegado. Agregó que, durante la audiencia, el propio interesado manifestó que dicho documento no le había sido entregado y su apoderado expresó conformidad con el cierre de la etapa probatoria.

Asimismo, consideró razonable la decisión de negar el aumento de la cuota alimentaria, al estar sustentada en la insuficiencia de los elementos de convicción recaudados para acreditar la cuantía de las necesidades invocadas. Finalmente, descartó la afectac ión del derecho a la salud, toda vez que el juzgado no dispuso la suspensión del servicio y, según lo informado por FOPEP, tanto la afiliación del promotor como la cuota alimentaria equivalente al 10 % de la pensión de su progenitor permanecían activas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01

6 Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial injustificada

Sobre esta particular temática, reiteradamente la Sala ha sostenido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece

aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ, STC abr. 29 de 2011, rad. 00094 -01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ, STC6772-2019).Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 7

3. Caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del recurrente se contrae a dos aspectos. De un lado, cuestiona la presunta omisión probatoria en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena al proferir la sentencia de 8 de julio de 2026, pues, en su criterio, no valoró la certificación remitida por la Institución Universitaria Mayor de Cartagena (UMAYOR), con la cual pretendía acreditar su condición actual de estudiante.

De otro, reprocha la mora que atribuye a esa autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta bajo el rad. nº2004-00524-00, al estimar que no se ha impartido el impulso necesario para obtener el pago de las sumas que afirma le son adeudadas.

4. Razonabilidad de la decisión de 8 de julio de 2026

Bajo tal panorama, del examen de las diligencias no se advierte irregularidad alguna en el razonamiento desplegado por el Despacho accionado, pues la determinación censurada

4. Razonabilidad de la decisión de 8 de julio de 2026

Bajo tal panorama, del examen de las diligencias no se advierte irregularidad alguna en el razonamiento desplegado por el Despacho accionado, pues la determinación censurada se sustentó en los elementos de convicción incorporados al plenario y en la aplica ción de las disposiciones que regulan la materia.

4.1. Frente al primer reproche, relacionado con la presunta omisión en la valoración de la certificación académica expedida por la Institución Universitaria Mayor de Cartagena, fíjese que, al iniciar la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Despacho advirtió que dicho documento noRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 8 obraba en el expediente. Ante esa circunstancia, indagó al apoderado judicial sobre dicho elemento y este, a su vez, consultó directamente con su representado, quien manifestó: «no me lo entregaron, me dijeron que me tenía que matricular, o sea, que me lo daban ahora que se matriculará este semestre».

Acto seguido, la Juzgadora consideró que los elementos de convicción recaudados eran suficientes para resolver de fondo y, en consecuencia, dio por concluida la etapa probatoria. Tal determinación fue puesta en conocimiento del apoderado del aquí accionante, quien manifestó su conformidad.

Además, revisado el expediente digital, tampoco se advierte incorporada la certificación expedida por UMAYOR. En efecto, como lo constató el A quo constitucional, allí obra el requerimiento efectuado por el Juzgado a las instituciones educativas, así como la respuesta de la Corporación

advierte incorporada la certificación expedida por UMAYOR. En efecto, como lo constató el A quo constitucional, allí obra el requerimiento efectuado por el Juzgado a las instituciones educativas, así como la respuesta de la Corporación Universitaria del Sinú, según la cual el accionante no se encontraba matriculado para el periodo 2026 -1, mas no el documento que ahora echa de menos.

Con todo, más allá de esa circunstancia, la funcionaria judicial no pasó inadvertida la ausencia de la certificación, sino que se ocupó de tal situación durante la audiencia y, tras escuchar a la parte interesada, estimó que contaba con elementos suficient es para resolver la controversia, determinación frente a la cual la representación judicial del actor no formuló reparo.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 9 4.2. Ahora, al abordar el fondo del asunto, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena explicó que correspondía al demandante acreditar los supuestos fácticos que sustentaban la solicitud de incremento de la cuota alimentaria, para lo cual acudió a las reglas s obre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En particular, diferenció entre la existencia de la necesidad alimentaria y la demostración de su cuantía, aspecto determinante para resolver la solicitud de aumento.

A continuación, precisó que los recibos de servicios públicos y el certificado universitario que sí obraban en las diligencias no resultaban suficientes para establecer el monto de las necesidades alegadas y, por consiguiente, justificar el incremento pretendido. Asimismo, explicó que la

públicos y el certificado universitario que sí obraban en las diligencias no resultaban suficientes para establecer el monto de las necesidades alegadas y, por consiguiente, justificar el incremento pretendido. Asimismo, explicó que la declaración de parte rendida por el demandante tampoco permitía suplir esa falencia, pues «la cuantía de la necesidad no es susceptible de probar a través de confesión. Necesita unas pruebas específicas que actualmente no aparecen en sí».

De ese modo, la negativa a incrementar la prestación alimentaria no se edificó exclusivamente en la ausencia de la certificación expedida por la Universidad , sino en que, apreciados los elementos de juicio disponibles, la juzgadora encontró insuficientemente demostrada la cuantía de las necesidades que servían de fundamento a la reclamación.

4.3. En ese contexto, aun cuando el documento cuya falta de valoración reprocha el tutelante estaba dirigido aRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 10 acreditar su condición actual de estudiante, ello no desvirtúa el fundamento central de la providencia censurada, relacionado con la insuficiencia probatoria para establecer la cuantía de las necesidades invocadas y, con ello, justificar el aumento pretendido.

En esa medida , es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, se encuentra sustentada en las reglas sobre carga de la prueba y en la apreciación de los elementos de convicción disponibles al momento de resolver.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno

carga de la prueba y en la apreciación de los elementos de convicción disponibles al momento de resolver.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4.4. De otro lado, tampoco hay lugar a impartir orden alguna encaminada al reintegro o reafiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues durante el presente trámite constitucional quedó acreditado que su vinculación se encuentra activa. En efecto, FOPEP informó que el promotor registra afiliación vigente a Proteger EPS desde julio de 2023, de manera que no se evidencia la interrupción del servicio que sustenta su reclamo.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 11 Aunado a ello, dicha entidad precisó que Luis Raúl Palencia Benítez continúa como beneficiario de una cuota alimentaria equivalente al 10 % de la pensión de su progenitor, Samuel Palencia Fuentes, cuyo descuento permanece vigente y los valores correspondie ntes son

Palencia Benítez continúa como beneficiario de una cuota alimentaria equivalente al 10 % de la pensión de su progenitor, Samuel Palencia Fuentes, cuyo descuento permanece vigente y los valores correspondie ntes son consignados al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. Así, tampoco se advierte que la sentencia de 8 de julio de 2026 hubiese afectado la continuidad de esa prestación o su cobertura en salud, máxime cuando el Despacho accionado aclaró que no impartió orden alguna dirigida a suspender esta última.

En consecuencia, no se configura la vulneración alegada en este aspecto ni existe medida de restablecimiento que corresponda adoptar por esta vía.

5. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal

En lo que concierne a la solicitud encaminada a que se disponga vigilancia administrativa respecto de las presuntas irregularidades ocurridas en el expediente rad. n°200400524, esta tampoco está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no constituye el escenario previsto para promover ese mecanismo.

En efecto, el ordenamiento jurídico contempla cauces específicos para que el interesado ponga en conocimiento de los organismos competentes las anomalías que estime configuradas y solicite el seguimiento correspondiente. Por consiguiente, compete al convoc ante acudir directamenteRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 12 ante dichas instancias, sin que resulte viable trasladar tal propósito al ámbito excepcional y subsidiario del amparo constitucional.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

12 ante dichas instancias, sin que resulte viable trasladar tal propósito al ámbito excepcional y subsidiario del amparo constitucional.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).

6. De la mora judicial evidenciada

Ahora bien, en lo que atañe al memorial allegado al despacho el 21 de abril de 20252, reiterado el 27 de mayo del corriente año3, es pertinente recordar que, en asuntos donde se invoca mora judicial, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la intervención constitucional únicamente cuando la tardanza carece de explicación válida, esto es, cuando revela un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Sobre el particular, se ha precisado que:

revela un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Sobre el particular, se ha precisado que:

2 Expediente 2004-00524. Archivo48Solicitud.pdf. 3 Expediente 2004-00524. Archivo83Memorial.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 13 (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15

decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autono mía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-0185300).

En el caso concreto, del examen del expediente se advierte que, mediante memorial de 21 de abril de 2025 , el interesado solicitó de manera concreta la continuación del proceso ejecutivo de alimentos, «el cual fue suspendido por la

En el caso concreto, del examen del expediente se advierte que, mediante memorial de 21 de abril de 2025 , el interesado solicitó de manera concreta la continuación del proceso ejecutivo de alimentos, «el cual fue suspendido por la capacidad económica del accionado», al señalar que este último yaRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 14 contaba con recursos que permitían proseguir el cobro. Dicha petición fue reiterada el 27 de mayo de 2026, sin que se observe pronunciamiento alguno sobre lo allí reclamado.

Ciertamente, mediante auto de 20 de abril de 2026, 4 el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena requirió a la parte actora para que aclarara el alcance de diversos pedimentos formulados dentro del trámite, al advertir falta de precisión acerca de si se pretendía promover una solicitud de aumento de alimentos o una ejecución. En esa oportunidad señaló:

(…) se observa que el demandante confiere poder a apoderado, para que “presente Demanda de Titulo Ejecutivo de Alimento en el proceso No 0524/2004 del Juzgado 2do de Familia del Circuito de Cartagena de India”, y este presenta memorial en el que pide “se realicen las actuaciones necesarias para la ejecución de los títulos ejecutivos de alimentos que reposan en el expediente, realizando la indexación correspondiente.”, por lo que no hay claridad sobre el tipo de solitud que pretende presentar la parte demandante , si es solicitud de amentos, o ejecutivo, por lo que deberán presentar la solicitud con claridad, e indicando las pretensiones correspondientes, y acompañarlo con las pruebas

el tipo de solitud que pretende presentar la parte demandante , si es solicitud de amentos, o ejecutivo, por lo que deberán presentar la solicitud con claridad, e indicando las pretensiones correspondientes, y acompañarlo con las pruebas correspondientes. Además, se observa que No se dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 2213 (…)

Sin embargo, esa determinación no resolvió el memorial presentado el 21 de abril de 2025, cuya finalidad era concreta: obtener la continuación del proceso ejecutivo que, según explicó el promotor, se encontraba suspendido. Tampoco se advierte que, con post erioridad a la reiteración efectuada el 27 de mayo de 2026, el despacho hubiera impartido trámite a dicho requerimiento o adoptado alguna determinación al respecto.

4 Expediente 2004-00524. Archivo75AUMENTOAutoInadmite.pdf.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 15 Así las cosas, la circunstancia de que el Juzgado hubiera requerido al interesado para aclarar otros pedimentos relacionados con las actuaciones adelantadas bajo el mismo radicado no explica la falta de pronunciamiento sobre aquella particular solicitud, presentada desde abril de 2025 y reiterada más de un año después. Por el contrario, las diligencias evidencian que ese requerimiento concreto permanece pendiente de resolución. Sobre este tópico, la Sala ha indicado que:

(…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de h echo

(…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de h echo sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad -; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-0208300; reiterada en STC12696-2014)

En consecuencia, el amparo debe abrirse paso únicamente en este aspecto, a fin de ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud presentada el 21 de abril de 2025 y reiterada el 27 de mayo de 2026, relacionada con la continuación del proceso ejecutivo n.° 2004-00524.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 16

7. Conclusión.

Lo consignado impone revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo

16

7. Conclusión.

Lo consignado impone revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo exclusivamente respecto de la mora judicial advertida frente a la falta de respuesta y trámite del memorial de 21 de abril de 2025, reiterado el 27 de mayo de 2026, mediante el cual el accionante solicitó la continuación del proceso ejecutivo rad. n°2004-00524.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, exclusivamente respecto de la dilación evidenciada en el trámite de la solicitud presentada el 21 de abril de 2025.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva lo pertinente respecto del memorialRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00537-01 17 de 21 de abril de 2025, relacionado con la continuación del proceso ejecutivo rad. n°2004-00524.

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08BDE7B5BFF592D975ADEAC3E6D1396293804A4B338CFEA4A1ABFA6F569A362F Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...