CSJ - STC16267-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16267-2022 Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00044-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Trillos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2016-00227.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por las providencias de 29 de junio de 2021 y 29 de septiembre de 2022, mediante las cuales la autoridadRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 2 encartada accedió a la demanda de restitución de tierras que se formuló respecto de un predio que actualmente ocupa ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar) y posteriormente (al resolver la solicitud de modulación que se le formuló frente a dicho proveído) le otorgó auxilios económicos que estima insuficientes.
posteriormente (al resolver la solicitud de modulación que se le formuló frente a dicho proveído) le otorgó auxilios económicos que estima insuficientes.
2. En consecuencia, pidió que dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se le permita conservar el predio objeto de disputa o, en subsidio, que se ordene una compensación por equivalente pecuniario, junto con un subsidio de vivienda y un proyecto productivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas defendieron la legalidad de su proceder y enfatizaron que, en cuanto a esas entidades concierne, ya se atendieron las ordenes impartidas por el juez de la restitución.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Departamento del Cesar dijeron carecer de legitimación en la causa.Rad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 3
3. La Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que el juzgador cognoscente no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.
de Tierras de Barrancabermeja pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que el juzgador cognoscente no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.
4. El fallador accionado hizo un recuento de lo acaecido en el proceso que concierne a este trámite constitucional y con base en ello pidió denegar la solicitud de amparo, por considerar que las providencias allí emitidas no constituyen vía de hecho alguna.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo por estimar que las fustigadas providencias contienen una motivación seria y razonable que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnaciónRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 4 ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable
que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar las fustigadas determinaciones adoptadas por el juez de la restitución, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tales decisiones obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como aRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 5 una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. En tal sentido, al resolver la solicitud de modulación que formuló el hoy querellante con el mismo fundamento fáctico de su demanda de tutela (en la que nuevamente se discutió la orden de restitución impartida en el fallo inicial), la autoridad querellada se pronunció en los siguientes términos: «1. En cuanto a la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa en favor segundo ocupante y las órdenes
la autoridad querellada se pronunció en los siguientes términos: «1. En cuanto a la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa en favor segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión. …Al respecto, antes bien, en el fallo se realizó un estudio de la buena fe exenta de culpa, con base en la sentencia de la Corte Constitucional resaltando los criterios expuestos por el Alto Tribunal para la aplicación diferencial de las personas que se encuentran en una situación análoga de vulnerabilidad a la víctima de despojo. Con base en estos parámetros jurisprudenciales se descendió al estudio de las condiciones especiales concluyendo a la luz de las pruebas recaudas que se cumplía con los requisitos para ser reconocido con la calidad de segundo ocupante. Al punto, sobre la buena fe exenta de culpa, se considera que, de acuerdo a la sentencia de la Corte, en los casos donde exista segundo ocupante, a ellos no se les puede exigir, que adquirieron la tierra de “buena fe exenta de culpa” como lo estipula la Ley 1448 de 2011 para reconocer a los opositores, debido a que estas personas deben ser tratadas con especial consideración dadas sus circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tal razón, el despacho realizó el reconocimiento de segundo ocupante no bajo la exigencia de la buena fe exenta de culpa, ya que, dicha carga probatoria supone, una carga desproporcionada contraria al principio de
reconocimiento de segundo ocupante no bajo la exigencia de la buena fe exenta de culpa, ya que, dicha carga probatoria supone, una carga desproporcionada contraria al principio de igualdad material y al mandato constitucional de adopción de medidas garantistas a favor de la población en estado de vulnerabilidad, sino teniendo en cuenta especiales consideraciones y el estado de necesidad en que se encontraban. Por consiguiente, por estar ajustado a la constitución, se decidió, darle un trato diferenciado como segundo ocupante al señor TrillosRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 6 por ostentar la condición de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, impartir la medida de compensación ordenada en su beneficio.
2. Que la compensación reconocida a su favor se dé en aplicación de la buena fe exenta de culpa bajo los parámetros de flexibilidad o inaplicación excepcional de conformidad con lo establecido en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 . Como se dejó dicho en el ítem anterior, en la sentencia se abordó la buena fe exenta de culpa en concordancia con los dichos de la Corte, en el entendido que los segundos ocupantes en este asunto se les eximió de tal carga probatoria por ser personas vulnerables no ligadas al despojo, en este sentido, se tuvieron en cuenta los discernimientos a emplear en caso de existencia de segundo ocupante, reconociendo su calidad y adoptando la medida de compensación económica como
probatoria por ser personas vulnerables no ligadas al despojo, en este sentido, se tuvieron en cuenta los discernimientos a emplear en caso de existencia de segundo ocupante, reconociendo su calidad y adoptando la medida de compensación económica como ocupantes de la tierra luego de ocurrido el desplazamiento.
3. Se module en el sentido de que el segundo ocupante pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble, y a los solicitantes se les otorgue la compensación por equivalencia.
Sobre este punto ya en auto del 27 de octubre de 2021, este estrado judicial, expuso sobre su no procedencia, literalmente: “No es posible acceder a esa petición toda vez que los solicitantes manifestaron enfáticamente su deseo de regresar al predio”. Y es que la restitución es la medida preferente de reparación integral para las víctimas. De conformidad con la Ley 1448 de 2011, la finalidad de esta acción, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas, con ocasión del conflicto armado. Aunque la Ley de Víctimas contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria cuando no sea posible lograr la devolución de los predios a quienes fueron víctimas de despojo, o cuando la víctima de manera consciente o voluntaria, opte por ella. Hipótesis contempladas en el Art. 97, ídem, que si se hubiesen presentado en este asunto permitirían la indemnización en especie y reubicación de los beneficiarios con la restitución. Dicho de otro modo, en el fallo se dio prioridad de forma manifiesta al derecho a
en este asunto permitirían la indemnización en especie y reubicación de los beneficiarios con la restitución. Dicho de otro modo, en el fallo se dio prioridad de forma manifiesta al derecho a la restitución como medio preferente de reparación de los beneficiados con la sentencia, al no presentarse los supuestos jurídicos enunciados en la norma citada que dieran lugar a la compensación por equivalencia a los reclamantes.Rad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 7
4. Acerca de la compensación justa y el reconocimiento de las medidas de atención en favor de ÁLVARO TRILLOS, acorde con lo dispuesto en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016. …Al respecto, con el fin de evaluar las medidas de atención ordenadas, se dispuso en el trámite realizar una nueva caracterización sobre la situación real del señor Álvaro Trillos.
Teniendo en cuenta, los resultados de la caracterización realizada por la URT relacionada con la vulnerabilidad del hogar y dependencia del predio solicitado. Se analizará si las medidas adoptadas en la sentencia son suficientes para resguardar sus derechos. En la caracterización socio-económica elaborada por la Unidad de Tierras el señor Trillos registró una posible dependencia general alta con un porcentaje de 73% debido a su fuerte vínculo con el predio, al ser su vivienda y su sustentó económico. Análisis que da cuenta de los niveles altos de posible dependencia con el predio, dada la explotación que ejerce sobre él y que son el
con el predio, al ser su vivienda y su sustentó económico. Análisis que da cuenta de los niveles altos de posible dependencia con el predio, dada la explotación que ejerce sobre él y que son el origen de su sustentó económico. Además, de advertir que el segundo ocupante vive en el predio con su familia lo que arrojó una ponderación muy alta del 80%, en la dimensión de vivienda y arraigo. Referente a la seguridad y soberanía alimentaria su ponderación también es alta, ya que deriva su sustento del predio. En lo tocante a la probable vulnerabilidad lo ubica en un nivel alto, debido a que sus condiciones económicas se derivan de los productos cosechados en la finca, siendo este recurso el único que genera ingresos al hogar. Como se ve, existe una dependencia y vulnerabilidad alta por parte del segundo ocupante en relación con el predio, que llevan a este despacho a reconsiderar las medidas atención otorgadas en su beneficio, pues al momento de emitirse la sentencia no se tuvo en cuenta que la medida ofrecida en protección de sus derechos fundamentales, realmente lo resguardara de posibles afectaciones a la vida digna, al mínimo vital, a la propiedad, derecho al trabajo y a evitar caer en la pobreza, dadas sus condiciones de ser un hombre campesino, cabeza de hogar, víctima de desplazamiento con un núcleo familiar amplio que depende del predio a restituir, no solo por su arraigo en el predio sino porque de él emana la subsistencia del hogar, supliendo de él las necesidades básicas. Motivos suficientes, para mantener la
depende del predio a restituir, no solo por su arraigo en el predio sino porque de él emana la subsistencia del hogar, supliendo de él las necesidades básicas. Motivos suficientes, para mantener la compensación ordenada en el ordinal cuarto de la sentencia, deRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 8 acuerdo con el avalúo comercial actualizado, pero incluyendo medidas adicionales. En este sentido, es preciso complementar la orden, sumando medidas asistenciales que permitan, mesurar las afectaciones que se puedan ocasionar con el desalojo que fue ordenado con la sentencia, por ser el segundo ocupante una persona sin tierra que no solo habita el predio, sino que de él deriva su subsistencia y la de su hogar. Con este fin se dispondrá: i) Albergue temporal, una vez se realice la entrega del predio, para el segundo ocupante y su núcleo familiar hasta por 6 meses prorrogables, mientras se establece un lugar definitivo que garantice la vivienda digna. Esto, para preservar el derecho a la vivienda y su mínimo vital, en atención a que el segundo ocupante ejerce su derecho a la vivienda en el predio objeto de restitución y su congrua subsistencia depende de él. ii) Acceso a subsidio de vivienda, se otorga con el fin de evitar que el señor Trillos quede en grado de desprotección frente al derecho a la vivienda que se vio abocado a perder a causa del proceso de restitución. Y, iii) Programa de proyectos productivos y asistencia técnica, con el propósito de fortalecer las
frente al derecho a la vivienda que se vio abocado a perder a causa del proceso de restitución. Y, iii) Programa de proyectos productivos y asistencia técnica, con el propósito de fortalecer las capacidades para que, en el mediado y largo plazo, puedan lograr la estabilización social y económica mermada con el favorecimiento de la restitución de tierras reconocido a los solicitantes. Todas estas medidas estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 8° del Acuerdo No. 033 de 2016 y para su aplicación se deberá tener en cuenta el avalúo comercial que allegue el IGAC, el cual fue ordenado en la sentencia.
5. Sobre el reconocimiento a las medidas de asistencia social contempladas en el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar la vivienda, acceder a proyectos productivos, al acceso a la tierra, a la vivienda, al trabajo, en aplicación de los presupuestos del enfoque diferencial y a la acción sin daño.
En relación con esta petición, las medidas de asistencia y atención fueron estudiadas en el numeral cuarto de este proveído.
6. En cuanto a que se realice una nueva caracterización al señor Álvaro Trillos y se actualice el avalúo comercial del predio.
La Unidad de Restitución de Tierras realizó el pronunciamiento técnico identificando las condiciones de dependencia y vulnerabilidad del segundo ocupante. Documento que se utilizóRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 9 como sustento para otorgar medidas adicionales en esta decisión. Y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del
vulnerabilidad del segundo ocupante. Documento que se utilizóRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 9 como sustento para otorgar medidas adicionales en esta decisión. Y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del ordinal cuarto de la sentencia, el avalúo comercial se encuentra en estudio de viabilidad, según la información presentada por el IGAC, documento que una vez allegado deberá ser tenido en cuenta por la URT para la aplicación de las medidas adoptadas en este proveído a favor del segundo ocupante.
7. Finalmente, en torno a que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio restante o saldo que quede a favor del interviniente Álvaro Trillos, es decir, se legalice la posesión sobre el saldo del predio baldío en el que ejerce la posesión el interviniente.
Tal como fue aclarado en la sentencia, la restitución del predio recae únicamente, en las 8 ha + 6633 m² acorde con el Informe Técnico de Georreferenciación allegado al trámite que individualizó el predio. Área sobre la cual ejercieron la ocupación los solicitantes beneficiados con la restitución y que fue objeto del trámite administrativo y judicial. Por tanto, sobre esta zona que se encuentra plenamente identificada y delimitada es que este juzgador tiene injerencia en este proceso y es la que debe ser entregada y adjudicada por la Agencia Nacional De Tierras a los favorecidos con la sentencia. Frente a los demás terrenos respecto de los cuales el segundo ocupante ejerza posesión u ocupación, deberá, según la naturaleza y situación jurídica del inmueble,
favorecidos con la sentencia. Frente a los demás terrenos respecto de los cuales el segundo ocupante ejerza posesión u ocupación, deberá, según la naturaleza y situación jurídica del inmueble, acudir a las entidades pertinentes a realizar los trámites necesarios con el fin de que legalice su relación jurídica, previa verificación y cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,Rad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 10 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia
ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de las decisiones judiciales objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 54001-22-21-000-2022-00044-01 11 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)