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CSJ - STC16267-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16267-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05047-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcela Araújo Guerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de simulación nº 2021-00089.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad querellada.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00

2 2.1. En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por Marbel Luz Araújo Orozco contra Rafael Zúñiga Esquiaqui, Geovanny Obredor Salas, Kelly Araújo Ordóñez, Luz Estella Araújo Quiroz, Jeshmide Aminta Araújo Reyes y Marcela Araújo Guerra. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 13 de marzo del año en curso, el despacho cognoscente profirió sentencia estimatoria, a

Aminta Araújo Reyes y Marcela Araújo Guerra. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 13 de marzo del año en curso, el despacho cognoscente profirió sentencia estimatoria, a través de la cual declaró relativamente simulada la compraventa protocolizada en la escritura pública 4776 de 2 de julio de 2011 de la Notaría Primera de Soledad 1 y absolutamente simulados los negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas 1097 de 6 de agosto de 20142 y 919 de 21 de marzo de 20173 de las notarías Octava y Terceras de Barranquilla, respectivamente. 2.3. Contra dicha determinación los convocados, por conducto de su apoderado, formularon recurso de apelación. 2.4. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo siguiente, disponiéndose, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.5. Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por parte de Marcela Araújo Guerra, el colegiado declaró la deserción de la alzada el 9 de septiembre; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 1 Que se refiere a la compraventa de los inmuebles distinguidos con matrícula 040-474411, 040474412,

040474413, 040-474414 y 040474415, celebrada entre Olga Marina Esquiaqui (vendedora) y Geovanny Obrador Salas y Kelly Araújo Ordóñez (compradores).2 Relacionada con la compraventa de una cuota parte del derecho de dominio de los inmuebles relacionados en el pie de página precedente , celebrada entre Geovanny Obredor Salas y Kelly Araújo Ordóñez (vendedores) con Luz Stella Araújo Quiroz y Jeshmide Aminta Araújo Reyes (compradoras).3 A través de la cual se protocolizó la compraventa del 33% del derecho de dominio de los mismos bienes realizada entre Kelly Araújo Ordóñez (vendedora) y Marcela Araújo Guerra (compradora).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00 3 2.6. Por lo demás, mediante sentencia del pasado 6 de noviembre la Sala ad quem impartió confirmación a lo decidido por el juzgado de primer grado, condenando en costas a los recurrentes.

3. Marcela Araújo Guerra acude a este instrumento para cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al tiempo que se queja de que el tribunal no atendió sus reparos en torno a la ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante; por ello, solicita remover los efectos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que «el auto del 9 de septiembre de 2024 que declaró desierta aquella apelación, quedó

fallos de primera y segunda instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que «el auto del 9 de septiembre de 2024 que declaró desierta aquella apelación, quedó ejecutoriado sin que el apoderado judicial de la señora MARCELA ARAUJO GUERRA, haya interpuesto recurso alguno. Por tanto, proceder al estudio de tal situación en el contexto de la presente acción constitucional, sin haberse verificado el agotamiento de los mecanismos ordinarios, implicaría un desconocimiento del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de las acciones de tutela».

2. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla pidió desestimar el ruego, en lo que a ese despacho atañe, habida consideración que «La sentencia proferida… contiene claramente los argumentos fácticos y jurídicos que sustenta la decisión, de tal suerte que la misma no resulta caprichosa o antojadiza».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si la presente salvaguarda cumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00 4 superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó la garantía invocada por la accionante al confirmar lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del declarativo de simulación 2021-00089, desatendiendo, aparentemente, los reparos que formuló al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

simulación 2021-00089, desatendiendo, aparentemente, los reparos que formuló al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese

oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatarRad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00 5 términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al acoger las pretensiones de la demanda de simulación formulada en su contra por Marbel Luz Araújo Orozco, cuestionando -de un ladola valoración probatoria efectuada por el despacho de primer nivel, al tiempo que se queja de que la corporación ad quem no hubiera tenido en cuenta los argumentos que expuso al interponer el recurso de apelación.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurreRad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00 6 no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque

6 no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la gestora no hizo un uso adecuado de los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional. Lo anterior, habida consideración que, aunque apeló la sentencia que declaró absolutamente simulada la compraventa protocolizada en la escritura pública 919 de 21 de marzo de 20174, omitió la carga de sustentar el recurso, tal como lo impone el ordenamiento jurídico, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Barranquilla declarara la deserción de su alzada con auto del pasado 9 de septiembre, frente al cual tampoco formuló reparo alguno, siendo esa -y no otrala razón por la cual la colegiatura ad quem no realizó pronunciamiento alguno en torno a los motivos de disenso expresados por Araújo Guerra. Es claro pues que la gestora desaprovechó las oportunidades establecidas por el legislador para mostrar su desacuerdo, bien frente a lo resuelto por el juzgado de conocimiento, ora respecto de la determinación adoptada por el tribunal, en la medida que no utilizó correctamente las herramientas a su alcance, no pudiendo pretender ahora acudir a la acción supralegal con el fin de obtener una oportunidad procesal adicional o revivir las desperdiciadas porque, como lo ha sostenido esta Corte: «(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede

las desperdiciadas porque, como lo ha sostenido esta Corte: «(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido 4 Por medio de la cual adquirió de Kelly Araújo Ordóñez el 33 % del derecho de propiedad de unos inmuebles,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00 7 ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016).

5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-05047-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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