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CSJ - STC16268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16268-2024STC Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Henry Garzón Pinzón respecto de la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2024-0044-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende dejar sin efectos la decisión adoptada por el estrado convocado en la audiencia inicial (3 oct. 2024) , al desatar recurso horizontal contra el decreto de las pruebas testimoniales procuradas en la demanda, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento que aplique debidamente el artículo 212 del CódigoRadicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 General del Proceso, en particular, la necesaria enunciación en la solicitud de testimonios de «los hechos objeto de la prueba».1 En sustento de sus pedimentos, acusó a la autoridad compelida de haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso e incurrir en: a) Defecto procedimental al admitir una solicitud testimonial que no cumplió con enunciar concretamente los hechos que se pretendían acreditar.

haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso e incurrir en: a) Defecto procedimental al admitir una solicitud testimonial que no cumplió con enunciar concretamente los hechos que se pretendían acreditar. b) Violación al derecho de defensa y contradicción, pues lo denunciado le impidió conocer anticipadamente el objeto de las declaraciones y preparar una adecuada contradicción. Relató que, en la petición probatoria la parte demandante, se limitó a indicar genéricamente que los testimonios tendrían por objeto "demostrar los hechos narrados en la presente demanda". Frente aquella determinación (3 oct. 2024) , el promotor narró que interpuso reposición -y en subsidio de apelación-, desestimados por el despacho censurado al estimar que, en esa clase de procesos, el debate probatorio se surte principalmente mediante testimonios. De igual manera, rechazó tramitar la alzada por proceder únicamente solo cuando se niega el decreto de algún medio de convicción. 1 Código General del Proceso – Artículo 212: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 En síntesis, el gestor rogó que se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá resolver el recurso de reposición nuevamente para que

texto original) 2Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 En síntesis, el gestor rogó que se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá resolver el recurso de reposición nuevamente para que se evalúe si el extremo pasivo acreditó los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto adjetivo, particularmente, si cumplió con enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba». 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá manifestó que el amparo carece de fundamento, pues, en su criterio, el decreto de pruebas testimoniales se realizó conforme a la normativa vigente. Explicó que la exigencia de concretar los hechos sobre los que versará cada testimonio no debe imponerse mecánicamente, especialmente en los procesos de unión marital de hecho. Agregó que la solicitud probatoria no fue vaga ni imprecisa, pues indicó que su fin era "demostrar los hechos narrados" en la demanda. La vinculada Olga Lucía Jiménez Sabogal, en su condición de demandante en el proceso de origen, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, tras manifestar que cumplió sustancialmente con lo dispuesto por la norma procesal. Añadió que, negar las pruebas por un presunto defecto formal, vulneraría el principio de prevalencia del derecho sustancial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se abstuvo de pronunciarse por desconocer la situación fáctica que motivó la queja constitucional. 3.- El a quo negó el amparo al no advertir la configuración de una

sustancial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se abstuvo de pronunciarse por desconocer la situación fáctica que motivó la queja constitucional. 3.- El a quo negó el amparo al no advertir la configuración de una vía de hecho en la decisión censurada. (29 oct. 2024) Adujo que, si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el razonamiento expuesto por el juzgado 3Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 accionado no lucía arbitrario o caprichoso, pues tuvo como finalidad enriquecer el debate probatorio y garantizar el derecho de contradicción de las partes dentro del proceso de unión marital de hecho. 4.- En su impugnación, el actor reiteró los reproches consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada y la concesión de la salvaguarda requerida, dada la constatación de una vía de hecho por defecto procedimental en la decisión cuestionada. 2.- En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. 4Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita

"concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva. 2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a

la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a 2 Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º : ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original) 5Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 fin de desacreditar al testigo o su relato .’’ (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamentelos hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo. (CSJ STC14216-2024) 3.- En el caso concreto, el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante (3 oct. 2024), sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos la norma procesal.

Calarcá resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante (3 oct. 2024), sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos la norma procesal. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el argumento que la exigencia de concretar los hechos no debe imponerse mecánicamente al tratarse de un proceso de unión marital de hecho donde existe una única fuente probatoria y ser suficiente que la demandante indicara genéricamente que los testimonios tenían por objeto "demostrar los hechos narrados en la presente demanda". Con este panorama, encuentra la Corte que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar lo dispuesto por el artículo 212 del Estatuto Procesal, especialmente en lo atinente a la carga de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba » al momento de solicitar testimonios.

En apretado resumen, el juzgado censurado erróneamente concluyó que, por la importancia de la prueba testimonial en el proceso de unión 6Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 marital, se debe flexibilizar el requisito de enunciar los «hechos objeto de la prueba», en detrimento del cumplimiento de lo previsto por el artículo 212 del estatuto adjetivo, a pesar de que aquella norma, tal y como se explicó con antelación, tiene por objetivo garantizar la posibilidad de contrainterrogar por las demás partes. 3.- Corolario de lo anterior, se revocará la providencia impugnada,

con antelación, tiene por objetivo garantizar la posibilidad de contrainterrogar por las demás partes. 3.- Corolario de lo anterior, se revocará la providencia impugnada, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos el auto que desató la reposición (3 oct. 2024) , y en consecuencia, ordenar al estrado de origen resolver nuevamente el recurso contra el auto que decretó los testimonios, a fin de verificar estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, puntualmente, en lo concerniente a la carga de enunciar «los hechos objeto de la prueba» al momento de la solicitud de los testimonios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto que negó el recurso de reposición en contra del decreto de las pruebas testimoniales, dictado el 3 de octubre de 2024. Por lo anterior, ORDENAR al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso contra el auto que decretó los testimonios , a fin de verificar estrictamente

notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso contra el auto que decretó los testimonios , a fin de verificar estrictamente 7Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00097-01 el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, puntualmente, en lo concerniente a la carga de enunciar «los hechos objeto de la prueba» al momento de la solicitud de los testimonios. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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