CSJ - STC16269-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16269-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Gloria Inés Toloza Castellanos contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo de ocultamiento de bienes sociales rad. n.º 2024-00491.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad jurídica», «defensa» y «acceso a una administración de justicia, correcta y transparente», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que presentó demanda de ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal « TOLOZA PORTILLA», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de la capital santandereanaRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01
2 (rad. n.º 2024-00491), la cual «radicó sin copia […] [a la] dirección electrónica […] de la […] demandada», misma forma en la que procedió tras subsanarla,
2 (rad. n.º 2024-00491), la cual «radicó sin copia […] [a la] dirección electrónica […] de la […] demandada», misma forma en la que procedió tras subsanarla, ya que había solicitado el decreto de medidas cautelares. Aludió que, el 25 de marzo de 2025, luego de presentarse inconvenientes para hacer «efectivas» las cautelas, se surtió la notificación por correo certificado del auto admisorio a los demandados, pero, al advertir que allí «no se insertó la demanda admitida y subsanada », efectuó una «REITERACIÓN» el 27 del mismo mes y año, incluyendo lo correspondiente. Se quejó de que, en auto de 22 de agosto de 2025, el despacho convocado confirmó en sede de reposición la orden de 22 de mayo previo, consistente en notificar personalmente el auto que reformó la demanda inicial y correr «traslado […], al no encontrarse notificada la pasiva». Lo anterior, porque « es viable la aplicación de lo consagrado por el numeral 4 del artículo 93 del CGP », de modo que « se entiende notificado por estados, y por la mitad del término inicial »; además, no es necesario surtir el traslado de la reforma admitida, «pues cuando se radicó la misma se envió copia simultánea al correo de la […] demandada».
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que el juzgado accionado profirió el 22 de mayo de 2025, confirmada en proveído de 22 de agosto siguiente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
efectos la decisión que el juzgado accionado profirió el 22 de mayo de 2025, confirmada en proveído de 22 de agosto siguiente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí en el trámite cuestionado y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por no haberse vulnerado «el debidoRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01 3 proceso al accionante », quien pretende « vulnerar el derecho de defensa de la accionada». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital de Santander negó el amparo deprecado, al no observar la determinación de la autoridad convocada «caprichosa» o «antojadiza». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de reiterar sus argumentos iniciales, y criticar la determinación del a quo constitucional, debido a que «se centr[ó] en afirmar que no se envió el documento de la demanda, y que no se puso en conocimiento de la señora demandada la existencia del proceso, lo cual […] no se acompasa con la realidad procesal».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado
abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar los criticados autos del pasado 22 de mayo y 22 de agosto, con los que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga desató la situación planteada por la aquíRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01 4 promotora: el deber de notificar personalmente el auto que admitió la reforma a la demanda en el declarativo de ocultamiento de bienes bajo análisis.
En el último de estos, al resolver los cuestionamientos ventilados vía reposición, en lo de importancia, el despacho en cita señaló: Revisadas las diligencias de notificación con destino a la parte demandada (archivo digital No. 015 del cuaderno principal), se observa que la parte demandante no efectuó la notificación en debida forma, pues remitió al correo electrónico steporo2019@gmail.com el auto admisorio de la demanda de la referencia, no obstante, no se avizoran los respectivos anexos, es decir, el escrito inicial de la demanda, el escrito de subsanación y los anexos que acompañan dichos escritos (…). […] Ahora bien, con la presentación de la demanda la parte demandante no remitió el traslado simultaneo como quiera que solicitó medidas cautelares, como la misma parte anunció (archivo digital No. 002 del cuaderno principal) (…). […]
[…] Ahora bien, con la presentación de la demanda la parte demandante no remitió el traslado simultaneo como quiera que solicitó medidas cautelares, como la misma parte anunció (archivo digital No. 002 del cuaderno principal) (…). […] Ahora, en el archivo 016 del cuaderno principal se observa que la parte demandante allega el acuse de recibido del correo de la demandada correspondiente a steporo2019@gmail.com concerniente al recibido del trámite notificatorio con asunto denominado “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO Y CORRE TRASLADO SUBSANACIÓN DEMANDA OCULTAMIENTO 2024-00491-00” sin que se observen los anexos, pero aparece un archivo adjunto con el mismo nombre del asunto, sin embargo, refulge por su ausencia el escrito inicial de la demanda y los respectivos anexos. De esa manera, concluyó que: Lo anterior quiere decir que, en caso contrario, la parte interesada deberá tener la previsión de enviar el escrito de la demanda y los anexos respectivos además del escrito de subsanación con sus anexos, lo que no sucedió en el presente caso donde es evidente que la parte demandante solo remitió el auto que admitió la demanda. Así las cosas, se exhortará a la parte demandante para que notifique en debida forma a la señora STELLA PORTILLA ROJAS, procurando el envío del escrito de la reforma de la demanda del 12 de mayo de 2025, los anexos respectivos y el auto que admite la misma al correo electrónico de la mencionada, esto en
forma a la señora STELLA PORTILLA ROJAS, procurando el envío del escrito de la reforma de la demanda del 12 de mayo de 2025, los anexos respectivos y el auto que admite la misma al correo electrónico de la mencionada, esto en el caso de optar por la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01 5 En ese orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones, la decisión objeto de reparo se denegará y en consecuencia se mantendrá incólume el auto proferido el 22 de mayo de 2025 y notificado en estados el 23 de mayo de la presente anualidad. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se compartan o no las conclusiones allí esbozadas, lo que descarta la presencia de « vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el juez acusado dispuso confirmar la orden de notificar personalmente el admisorio de la reforma de la demanda en el caso, en un esfuerzo por garantizar que, en un trámite en el que por etapas se ha pretendido notificar a la contraparte, esta pueda ejercer su derecho de defensa. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...)
plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ, STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es (…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar enRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01 6 contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento
6 contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en CSJ, STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.º 68001-22-13-000-2025-00534-01
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