CSJ - STC16269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16269-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01533-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (26) de agosto de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por José Luis Bernal Sosa, frente el fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Veinte de Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia , ambos de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Engativá, asunto al que fueron vinculados Jenny Viviana Torres y Daniel Bernal Torres , así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2018-00735-00.
ANTECEDENTES
1. Él promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos las providencias del Juzgado Tercero deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01
2 Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá D.C. del nueve (9) de junio y diez (10) de septiembre de 2025, dentro del proceso No. 11001311002020180073500, por vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ordenar una nueva decisión que
y diez (10) de septiembre de 2025, dentro del proceso No. 11001311002020180073500, por vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ordenar una nueva decisión que garantice el debido proceso, valore integralmente las pruebas y resuelva las objeciones sobre pagos, liquidación del crédito, aplicación del IPC, legitimación de la señora Jenny Viviana Torres Bermúdez y alcance de la subrogación; excluir los cobros universitario s no acreditados ni autorizados; abstenerse de reconocer actuaciones de personas sin legitimación; suspender o levantar las medidas cautelares y embargos derivados de las decisiones cuestionadas, mientras se resuelve el proceso de exoneración de cuota alim entaria No. 11001311000920240082200; y adoptar las demás medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que durante su convivencia con Jenny Viviana Torres nació su hijo Daniel Bernal Torres, actualmente mayor de edad, cuya manutención afirmó haber asumido, agregando que, e n 2017 , acordaron que no reclamaría derechos sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°50C-1744907, siempre que este garantizara la educación superior de Daniel.
Precisó que el 21 de noviembre de 2017 suscribieron el Acta de Conciliación n°0396-17 sobre alimentos, sin referencia al inmueble. El 16 de julio de 2018 Jenny Viviana Torres promovió un proceso ejecutivo de alimentos ante el
Acta de Conciliación n°0396-17 sobre alimentos, sin referencia al inmueble. El 16 de julio de 2018 Jenny Viviana Torres promovió un proceso ejecutivo de alimentos ante el ICBF, actuación que, en su consideración , no le fue debidamente notificada y que posteriormente afectó suRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 3 situación laboral. El proceso fue remitido al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y, el 13 de mayo de 2019, se libró mandamiento de pago.
2.2. Indicó que en 2021 el asunto pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia, autoridad que decretó medidas cautelares sobre sus cesantías y se adelantaron actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito.
Sin embargo, cuestionó especialmente el auto del 25 de agosto de 2022, que incluyó gastos de matrícula universitaria de su hijo, pues afirm ó que no fueron previamente consultados ni autorizados. Aunque el 14 de octubre de 2022 se dispuso que Daniel Bernal Torres asumiera directamente el impulso procesal, Jenny Viviana Torres continuó interviniendo; posteriormente, el 21 de enero de 2025, fue reincorporada al proceso bajo la figura de subrogación natural.
2.3. Agregó que el 10 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero aprobó dos liquidaciones del crédito con base en el Acta n°0396-17 R.G.U. 2117-17: $548.349 a favor de Jenny Viviana Torres Bermúdez y $14.073.355 a favor de Daniel Bernal Torres. Así las cosas, sostuvo que esas liquidaciones
Acta n°0396-17 R.G.U. 2117-17: $548.349 a favor de Jenny Viviana Torres Bermúdez y $14.073.355 a favor de Daniel Bernal Torres. Así las cosas, sostuvo que esas liquidaciones desconocieron pruebas relevantes, modificaron registros previamente aceptados, se apartaron del título ejecutivo y omitieron resolver sus objeciones, vulnerando sus derechos fundamentales.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo rad. n° 2018-00735-00, promovido por Jenny Viviana Torres Bermúdez contra José Luis Bernal Sosa, tuvo sentencia el 26 de septiembre de 2019 y fue remitido el 9 de septiembre de 2020 al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá. Por ello, solicit ó su desvinculación de la tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que, mediante auto del 8 de julio de 2026, realizando control de legalidad, dejó sin efecto las decisiones de liquidación del crédito proferidas entre 2022 y 2025 y aprobó nuevos valores: $2.613.498 a favor de Jenny Viviana Torres Bermúdez por alimentos causados hasta julio de 2022 y $19.179.468 a favor de D aniel Bernal Torres por alimentos causados hasta julio de 2026. Además, ordenó actuar mediante apoderado y concedió a Daniel Bernal Torres
Viviana Torres Bermúdez por alimentos causados hasta julio de 2022 y $19.179.468 a favor de D aniel Bernal Torres por alimentos causados hasta julio de 2026. Además, ordenó actuar mediante apoderado y concedió a Daniel Bernal Torres amparo de pobreza y abogado de oficio.
3. El Juzgado Veintinueve de Familia informó que no cursa proceso alguno a nombre del accionante, precisando que, únicamente, en 2022, recibió una solicitud de conversión de un título judicial consignado por error en su cuenta, trámite que fue realizado.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno de los intervinientes.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 5
4. El abogado Juan Capera Tique manifestó que su participación en el proceso se limitó al período en que ejerció la representación judicial de una de las partes, actuando conforme al poder otorgado y a las normas procesales.
Posteriormente renunció al mandato, renuncia que fue aceptada por el despacho competente, por lo que cesó su vínculo profesional y procesal con el asunto y actualmente no tiene facultades de representación ni intervención en el proceso.
5. Belcy Lorena Moreno González reseñó que no tuvo participación en el proceso, pues su calidad de apoderada suplente no hizo necesaria su intervención. Posteriormente, presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada por el despacho competente, cesando desde entonces cualquier vínculo pr ofesional o procesal con el asunto, por lo que actualmente no ostenta ninguna calidad ni ejerce
presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada por el despacho competente, cesando desde entonces cualquier vínculo pr ofesional o procesal con el asunto, por lo que actualmente no ostenta ninguna calidad ni ejerce representación en el proceso.
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que, frente a la solicitud de tutela relacionada con la falta de pago de títulos judiciales, y después de haber revisado el expediente, el 7 de julio de 2026 el Despacho dejó sin efecto los autos del 8 de abril y 14 de octubre de 2022, improbó la liquidación y ordenó la entrega de los títulos dentro del proceso.
Por tanto, consideró configurado un hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión antes de una eventual orden de tutela.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo , al advertir que «las actuaciones relacionadas con el título ejecutivo, el mandamiento de pago y las medidas cautelares no pueden ser objeto de control constitucional, pues fueron adoptadas hace varios años y no cumplen con el requisito de inmediatez, al superar ampliamente el término de seis meses considerado razonable por la jurisprudencia constitucional».
De otro lado, señaló que si el actor considera que su obligación con el alimentario ya se encuentra extinta, dada su mayoría de edad, «debe acudir al proceso de exoneración correspondiente ante el juez natural, trámite que manifiesta haber
De otro lado, señaló que si el actor considera que su obligación con el alimentario ya se encuentra extinta, dada su mayoría de edad, «debe acudir al proceso de exoneración correspondiente ante el juez natural, trámite que manifiesta haber iniciado ante el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá, por lo que la tutela no es el mecanismo para resolver asuntos propios de dicho proceso».
Finalmente, y en lo que tiene que ver con la presunta indebida notificación efectuada por el ICBF, que «no acreditó haber solicitado la nulidad y, según sus propios hechos, continuó participando en el trámite administrativo. Además, el Juzgado resolvió sus cuestionamientos mediante control de legalidad, satisfaciendo parte de sus pretensiones, mientras el pro ceso continúa respecto de lo restante; frente a las decisiones adoptadas, dispone de los recursos legales correspondientes, como el de reposición. En consecuencia, el juez constitucional no puede asumir competencias propias del juez natural ni anticipar de cisiones sobre asuntos que deben ser resueltos por la autoridad judicial competente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien señaló que «la ejecución continuó indebidamente después del acuerdo celebrado el 13 de mayo de 2019, en el que se fijó una deuda de $1.300.000, pagadera en cuotasRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 7 de $100.000, y se suspendió el proceso hasta el 30 de junio de 2020 » por lo que considera que «los juzgados desconocieron dicho acuerdo, los pagos realizados y las irregularidades en las notificaciones, además
7 de $100.000, y se suspendió el proceso hasta el 30 de junio de 2020 » por lo que considera que «los juzgados desconocieron dicho acuerdo, los pagos realizados y las irregularidades en las notificaciones, además de reconocer nuevamente la intervención de Jenny Viviana Torres pese a que el 14 de octubre de 2022 se había establecido que Daniel Bernal Torres, mayor de edad desde el 17 de julio de 2022, debía asumir el proceso». Insistió en sus cuestionamientos al auto del 21 de enero de 2025 y las decisiones del 9 de junio y 10 de septiembre de 2025.
Agregó que la tutela de primera instancia omitió «valorar pruebas y analizar los defectos fácticos y sustantivos alegados, así como las actuaciones de 2024 a 2026, incluido el control de legalidad del 8 de julio de 2026. Aunque reconoce la existencia de recursos ordinarios, afirma que la retención del 20% de su salario genera una vulneración continua y un perjuicio irreparable, por lo que solicitó la intervención del juez constitucional sin desconocer la competencia del juez natural».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providenciasRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 8 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que lo que en realidad se cuestionan son las providencias del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá del 9 de junio y 10 de septiembre de 2025 , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 30 de junio de 202 6, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la
resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 30 de junio de 202 6, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 9 amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a
constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01533-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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