CSJ - STC1627-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1627-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1627-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00284-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Matilde Lozano Bernal frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso divisorio que María Teresa Lozano Bernal y otros, promovieron en su contra y de Adriana Milena y Carolina
Maldonado Lozano. Solicita entonces, «dej[ar] sin efectos las providencias proferidas (…) el 28 de marzo (…), 7 de mayo (…) [y] 31 de julio de 2019», y como consecuencia de ello, «disponer que se profieran
proferidas (…) el 28 de marzo (…), 7 de mayo (…) [y] 31 de julio de 2019», y como consecuencia de ello, «disponer que se profieran nuevas decisiones (…) que (…) le permita [n] (…) ejercer la opción de compra».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que acreditó que los predios denominados «LAS DELICIAS y EL PORVENIR » respecto de los cuales se pretende la enajenación, no estaban plenamente identificados, y, que se le impidió el «ejercicio del derecho de compra», en la medida en que se «cambió el régimen procesal » en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad de negar la nulidad de lo actuado, quebrantando así, dice, sus garantías primarias
(fls. 1 a 10).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia precisó, que la determinación criticada «contiene los argumentos jurídicos
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia precisó, que la determinación criticada «contiene los argumentos jurídicos y fácticos que descartan la comisión de una arbitrariedad (…) a pesar del natural enfrentamiento de pareceres que subsisten siempre en materia interpretativa» (fl. 170). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la actora está encaminada, concretamente, frente al
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la actora está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual ratificó en todas sus partes, el auto adiado 28 de marzo anterior, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió «rechaz[ar] de plano la nulidad» formulada en el marco juicio divisorio que María Teresa Lozano Bernal y otros, promovieron frente a la aquí interesada, pues en sentir de esta última, no se tuvieron en cuenta las irregularidades acaecidas.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante auto de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores; el 16 de enero de 2012 compareció la actora y contestó la demanda, formulado distintos medios de defensa. 3.2. Agotado el trámite procesal correspondiente, en proveído del 28 de marzo de 2017, el Juzgado convocado luego advertir que se «procederá a continuar el trámite (…) bajo los lineamientos del Código General del Proceso », resolvió i) « decretar la venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-5058 y 280-5059 de propiedad de los demandantes y
venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-5058 y 280-5059 de propiedad de los demandantes y demandados», ii) « ordenar el secuestro de los inmuebles»; y, iii) «Proceder, una vez hecho lo anterior, al remate».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 3.3. Secuestrados los inmuebles, el 16 de octubre de 2018, se corrió traslado de los avalúos, guardando silencio la aquí interesada. 3.4. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se rechazó de plano la nulidad invocada por la tutelante, tras considerar, de una parte, que las irregulares invocadas no se acompasan con los supuestos de nulitación taxativos previstos por el legislador; y por la otra, que de manera alguna se truncó a ésta la opción de compra de los inmuebles, pues en el auto que ordenó el remate de los mismos se advirtió sobre el tránsito de legislación, por lo que, después de ello, era factible ejercer tal derecho, decisión que fue mantenida en reposición el 7 de mayo siguiente. 3.5. Finalmente, el 31 de julio de ese mismo año la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sede de apelación, ratificó íntegramente lo resuelto, tras considerar que «la hipotética diferencia que existiera entre las dimensiones de los predios a dividir y el contenido de un informe del
en sede de apelación, ratificó íntegramente lo resuelto, tras considerar que «la hipotética diferencia que existiera entre las dimensiones de los predios a dividir y el contenido de un informe del IGAC, para nada provocaría una irregularidad procesal como la denunciada, no solo por la falta de tipicidad del motivo, por completo ajeno a las previsiones legales del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el inciso final del art. 135 ib., sino que la parte que invoca la presunta divergencia, guardó silencio ante el traslado del avalúo (…), a pesar de que dicho estudio coincide en que la extensión de los mismos es de “31.875 m2”, es decir, tres hectáreas y mil ochocientos setenta y cinco pesos (…), actitud que tampoco daría espacio al reparo procesal, en atención a que resultaría en una denuncia estratégica, descartada en materia de nulidades ante la marcada necesidad de legitimación proveniente de las actuaciones de las partes que las proponen».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 De otra parte, y en punto de las divergencias frente al procedimiento aplicado, y, la oportunidad de ejercer el derecho de compra, puntualizó que éstas resultan «por completo fallidas para sustentar una nulidad como la expuesta, otra vez, no solo porque resulta extraña a los motivos legales (arts. 133 en
derecho de compra, puntualizó que éstas resultan «por completo fallidas para sustentar una nulidad como la expuesta, otra vez, no solo porque resulta extraña a los motivos legales (arts. 133 en concordancia con el inciso final del 135 del C.G.P.), sino porque los cambios legislativos impactan a los procedimientos en curso, ante la vigencia general inmediata de aquellos, como regla general, salvo que se decrete una vacatio juris, que postergue su fuerza normativa, sin que tal modificación provoque una anomalía en el trámite anterior, máxime si los juzgadores se encuentran compelidos a acatar las disposiciones con el vigor, al tiempo en que se desarrollan los procedimientos» Para finiquitar, entonces, que «ninguna ausencia normativa se presenta en cuanto al derecho de compra en el nuevo régimen procesal, si se tiene en cuenta que el propio artículo 414 del C.G.P. disciplina detalladamente el ejercicio de tal prerrogativa, disposición que otorga suficientes garantías a los intervinientes del proceso, incluidos los comuneros que fueron demandados, máxime que el peticionario ni siquiera propuso algún aserto en que mostrara una posible inexequibilidad de la disposición en comento».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la
criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 la ejecutoria de las providencias judiciales, más aún cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo decidido frente a las mismas inconformidades aquí traídas, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge
censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2019). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues la misma «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del
cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (…) Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC1442-2019).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00284-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala