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CSJ - STC1627-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1627-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1627-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Medellín, así como a la señora Natalia Paulina Oquendo Gómez y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación n°. 75765.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 2 sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones

relevantes:

sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Jhon Fredy Arboleda Cano «falleció el 30 de octubre de 2008, tal como se evidencia en el Registro Civil de Defunción, fecha para la cual tenía la condición de afiliado del RPM y había cotizado las 50 semanas mínimas requeridas en los últimos 3 años»1. 2.2. La señora Natalia Paulina Oquendo Gómez, quien nació el 18 de mayo de 19762, presentó reclamación administrativa ante el ISS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en la cual pidió «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» . La entidad, mediante la Resolución 004388 del 19 de marzo de 2010, concedió la prestación a sus descendientes, «a partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de la mesada ($461.500), respectivamente», y negó la pretendida por la cónyuge, con el argumento de que no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004»3. 2.3. Indicó la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez instauró demanda laboral en contra del Instituto de

atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004»3. 2.3. Indicó la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. 1 Subcarpeta 1.115697 PrimeraReparto\Folios 1-86, archivo “Demanda_24_2_2021 11_04_12.pdf” del expediente digital. 2 Según lo indicado en Resolución 004388 de 2010. 3Ibidem.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 3 2.4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de agosto de 2014, absolvió a la parte demandada y declaró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.5. La entonces accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo del 3 de mayo de 20164, que confirmó la determinación del a quo. 2.6. La señora Oquendo Gómez presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, «por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de

del a quo. 2.6. La señora Oquendo Gómez presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, «por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de Ley 100 de 1993 », alegando que erró el Tribunal al establecer que era necesario que se acreditaran 5 años de convivencia, dado que tal requisito aplicaba solo en los casos del pensionado, más no del afiliado fallecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 20035, frente a lo cual la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL516720206 de 9 de diciembre de 2020, casó la providencia del Tribunal y dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y 4 Ibidem. 5 Ver capítulo VI del fallo SL5167-2020. 6 Subcarpeta 1.115697 PrimeraReparto\Folios 1-15, archivo “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 4 pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de

11_04_21.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 4 pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Costas como se dijo». 2.7. La entidad gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de defecto sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado no se requería la acreditación de algún periodo de convivencia mínimo entre el causante y la compañera permanente o cónyuge supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Enfatizó que tal conclusión era un error «de interpretación desproporcionada, contra legem, irrazonable» , al paso que «omitió efectuar una hermenéutica sistemática», porque «desatiende otras disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 superior».

disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 superior». De otra parte, cuestionó que la referida determinación no aplicó el precedente constitucional sobre la materia, a pesar de haber sido proferida «con posterioridad a las sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019, desconociendo materialmente la ratio decidendi de dichas providencias Constitucionales», máxime cuando «en la precitada sentencia de unificación (428 de 2016) se resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, indicándose que el requisito de convivencia efectiva dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte del Causante es exigible a los cónyuges y/o compañeros/as permanentes supérstites del afiliadoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 5 fallecido»; además, adujo que se desconoció el precedente judicial que venía aplicando de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral permanente y la Constitución Política, por violación directa al derecho a la igualdad. En ese aspecto, precisó que la decisión de la Sala de Descongestión censurada se soportó en la SL1730-2020, por la cual la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte cambió su tesis en torno al tema debatido, «fincado en la

Descongestión censurada se soportó en la SL1730-2020, por la cual la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte cambió su tesis en torno al tema debatido, «fincado en la sentencia C1094 de 2003, en la que, en su momento, la Corte Constitucional había sostenido que el régimen de convivencia por 5 años solo se encontraba fijado para el caso de los pensionados», pero dejando de lado que la Corte Constitucional, en las sentencias C336-2014 y C515-2019, efectuando también un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo relativo a la convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente y al cónyuge separado de hecho, estableció que aquella normativa sí exigía 5 años de convivencia con el afiliado o pensionado. Sobre la SL1730-2020 también afirmó que desconoció el derecho a la igualdad de las familias de los afiliados frente a la de los pensionados y que «no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Jurisprudencia Constitucional para su validez; en segunda medida, se observa que dicho tratamiento distinto tampoco responde a un fin constitucionalmente legítimo». Así mismo, la tutelante argumentó que la decisión rebatida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Carta Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera

rebatida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Carta Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera y «genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema». En sustento, refirió que «En Colpensiones tenemos un registroRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 6 aproximado de 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, desde el inicio de operación de Colpensiones hasta el 19/08/2020, cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a permanente supérstite, peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito mínimo de convivencia». Y destacó que, con base en la postura de la Sala de Casación Laboral, se podrían presentar nuevas solicitudes y se abriría «la vía para que se estructuren situaciones de fraude para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, habida cuenta que no existiría ningún tiempo mínimo de convivencia», lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera. Además, aseguró que, haciendo una proyección de 921 casos, con corte a 30 de septiembre de 2020, «728 corresponden a rentas vitalicias y 193 a casos de rentas temporales a 20 años, el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526».

20 años, el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526».

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, que se disponga «dejar sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado interno CSJ 75765»; para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia de emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS7 7 Recibidas en las distintas etapas del trámite constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02

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1. La Sala 3 de Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no había incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normativa respectiva y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley

aplicación de la normativa respectiva y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

2. La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente coadyuvó la petición de COLPENSIONES, «motivado en la defensa del patrimonio público ».

Afirmó que compartía los argumentos de la tutelante, respecto del desconocimiento del precedente, la vulneración del derecho a la igualdad, la contravención al principio de la sostenibilidad financiera y el equilibrio económico del sistema pensional, la inaplicación del artículo 46 y aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la sentencia cuestionada resultaba razonable, toda vez que «fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».

Indicó que, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión N. 3 Laboral, luego de hacer un recuento de las interpretaciones dadas al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que «la Sala de Casación Laboral (permanente), medianteRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 8

dadas al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que «la Sala de Casación Laboral (permanente), medianteRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 8 sentencia CSJ SL1730-2020, replanteó la posición […], en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar ‘la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma’. En otras palabras, explicó que la convivencia de 5 años, solo es exigible en ‘caso de la muerte del pensionado’». Agregó que «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido» . De otro lado, precisó que la decisión censurada casó la

interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido» . De otro lado, precisó que la decisión censurada casó la del Tribunal, con base en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral permanente tenía para la época, que contemplaba «lo contrario al precedente CC SU-149 de 2021. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a al tópico debatido, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y adujo que, en el presente asunto,Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 9 había un hecho sobreviniente, consistente en lo resuelto por la Corte Constitucional, en la SU149-2021, que revocó la sentencia SL1730-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se fundamentó la determinación atacada en esta sede, por tanto, en su criterio, «la sentencia SL5167 de 2020 pierde su fundamento y, con ello, la legitimación en su motivación».

Destacó que la Corte Constitucional había sustentado su decisión en que con la postura asumida por la Homóloga

«la sentencia SL5167 de 2020 pierde su fundamento y, con ello, la legitimación en su motivación». Destacó que la Corte Constitucional había sustentado su decisión en que con la postura asumida por la Homóloga Laboral en la SL1730-2020 se «desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto »; «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado»; y no se aplicó el precedente, esto es, la SU4282016, «cuya ratio decidendi señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. De ese modo, la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni exponer en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados».

adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados».

2. La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente impugnó la decisión, indicando que «en sentencia de unificación la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020, que había fijado un nuevo criterio jurisprudencial eliminando la exigencia del requisito mínimo deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 10 convivencia a los cónyuges o compañeros permanentes, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del Afiliado, y que dicha ratio decidendi se constituyó en el elemento argumentativo medular de la sentencia que se cuestiona en esta acción

(SL5167 de 2020); es claro que, siguiendo la máxima del derecho que reza que lo accesorio sufre la misma suerte de lo principal, la sentencia SL5167 de 2020 no solo incurrió en los yerros aludidos, sino que perdió su fundamento legal y jurisprudencial y, por tanto, carece de motivación, lo que inexorablemente deriva en una ausencia de legalidad, legitimidad y razonabilidad en la decisión judicial que viola el debido proceso de Colpensiones, haciéndose imperiosa la intervención del Juez constitucional». En esa medida, solicitó «Con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, y en ejercicio de las funciones de las que trata

Colpensiones, haciéndose imperiosa la intervención del Juez constitucional». En esa medida, solicitó «Con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, y en ejercicio de las funciones de las que trata el artículo 277 de la Constitución, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, respetuosamente solicito a esa Judicatura tomar en consideración los argumentos de Colpensiones, los cuales comparto íntegramente y en consecuencia, conceder el amparo incoado».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje «sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual disponga no casar la sentencia emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Medellín.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería laRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 11 institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una

principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL51672020 del 9 de diciembre de 2020 8, la Sala de Descongestión

No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que Jhon Fredy Arboleda Cano y Natalia Paulina Oquendo Gómez contrajeron matrimonio religioso el 10 de diciembre de 2004; ii) que fruto de esa unión nacieron sus hijos, el 9 de agosto de 2006 y 14 de marzo de 2009, respectivamente; iii) que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2008; iv) que dejó causado a sus beneficiarios el derecho pensional; y v) que el ISS, a través de la Resolución 004388 del 19 marzo de 2010, negó a la cónyuge la pensión de sobrevivientes y concedió a los descendientes del afiliado la prestación, como quiera que el

la Resolución 004388 del 19 marzo de 2010, negó a la cónyuge la pensión de sobrevivientes y concedió a los descendientes del afiliado la prestación, como quiera que el causante cotizó 154 semanas. En torno a los aspectos cuestionados sostuvo que, si bien en un principio, mediante sentencias «CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL7938 Subcarpeta 1.115697 PrimeraReparto\Folios 1-15, archivo “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 12 2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016», se había establecido que para acceder a la pensión de sobrevivientes, «la cónyuge o compañera permanente, debía acreditar mínimo 5 años de convivencia con el causante afiliado o pensionado» , lo cierto era que, por fallo CSJ SL1730-2020, la Sala de Casación Laboral permanente había replanteado dicha interpretación, en el sentido que no se requería tiempo mínimo de convivencia en el caso de los afiliados fallecidos, «sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» y, en esa medida, al concluir que «la convivencia de 5 años, solo es exigible en caso de la muerte del pensionado» , dispuso casar la sentencia

de permanencia, vigente para el momento de la muerte» y, en esa medida, al concluir que «la convivencia de 5 años, solo es exigible en caso de la muerte del pensionado» , dispuso casar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la de primer grado, que había absuelto a la entidad demandada, para, en su lugar «CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%». En sustento, citó los siguientes apartes de la sentencia SL1730-2020: «[…] resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero

permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la normaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 13 analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación».

4. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se sustentó en una interpretación motivada de la normatividad aplicable, según la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.1. Es de anotar que la tutelante sustenta su pretensión, entre otros, en el desconocimiento del precedente

Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.1. Es de anotar que la tutelante sustenta su pretensión, entre otros, en el desconocimiento del precedente constitucional, concretamente, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C336-2014, SU428-2016 y C5152019 y refiere, en su escrito de impugnación, que dicha Corporación, mediante SU149-2021, del 21 de mayo del año en curso, dejó sin efectos el fallo de la Sala de Casación Laboral SL1730-2020 en el que se sustentó la decisión rebatida y, por ende, aquella perdió su fundamento, criterio igualmente esbozado por el Ministerio Público. No obstante, frente a las dos sentencias de constitucionalidad citadas, debe destacarse que la misma Corte sostuvo, en la mencionada SU149-2021, que no constituían un precedente constitucional, en torno a los 5 años de convivencia respecto de los afiliados, precisando que «tampoco se analizará si la providencia atacada se apartó de las Sentencias C-336 de 2014 y C-515 de 2019 , por cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente. Esta premisa se sustenta enRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 14 que estas providencias resolvieron problemas jurídicos distintos al que se estudia en el presente caso (…) Se advierte entonces que los problemas jurídicos que resuelven las dos providencias que se acaban

14 que estas providencias resolvieron problemas jurídicos distintos al que se estudia en el presente caso (…) Se advierte entonces que los problemas jurídicos que resuelven las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al asunto que propone la presente acción de tutela y que se refiere a determinar si el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia» (Se subraya). De otro lado, sobre el precedente contenido en la SU428-2016, la Corte Constitucional afirmó que en la SL1730-2020 se incumplió la carga de transparencia y de argumentación, para justificar una decisión divergente, pero aclaró que «De ese modo, la sentencia no discute explícitamente que la interpretación realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020 (9) garantiza de mejor manera la Constitución, en comparación con el precedente constitucional descrito. Con lo anterior es importante señalar que no le estaba prohibido a la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia» (Se subraya). Ahora bien, como quiera que la Corte Constitucional

del precedente fijado por la Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia» (Se subraya). Ahora bien, como quiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo SL1730-2020, para el caso particular y concreto allí definido, ordenando a la Homóloga de Casación Laboral emitir otro, con aplicación del criterio establecido por esa Corporación, la Sala especializada profirió la SL4318-2021, el 22 de septiembre del año anterior, en la que resolvió el asunto, según lo indicado en la SU149-2021, pero retirando la interpretación dada al tema debatido, como órgano de cierre, al señalar: 9 Fecha del fallo SL1730-2020.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02 15 «Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos

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