CSJ - STC16270-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16270-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16270-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05070-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Ramírez Hernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2005-04205.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad, igualdad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00
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2. Des escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El aquí accionante, Andrés Mauricio Ramírez Hernández, fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de marzo de 2006, a la pena de 23 años prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de
sentencia del 8 de marzo de 2006, a la pena de 23 años prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. La anterior providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo del 17 de agosto de ese mismo año, que absolvió de todos los cargos al procesado Ramírez Hernández, decisión recurrida en casación por la Fiscalía. Finalmente, el 18 de abril de 2007 la Homóloga Penal casó el fallo del ad quem, para en su lugar, confirmar la condena que había impuesto el juzgado de conocimiento, aunque modificó el quantum punitivo disminuyéndolo a 18 años de prisión y multa de 870 salarios mínimos legales mensuales. Acude el accionante a la presente salvaguarda cuestionando los fallos que lo condenaron, esto es, el de primera instancia y el de casación, aduciendo que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; adicionalmente, afirma que careció de defensa técnica idónea, pues, la gestión profesional del abogado que lo asistió en el juicio, evidenció diversas falencias que terminaron por ser determinantes para las decisiones condenatorias. Realizó un extenso repaso al juicio penal, planteando un análisis particular sobre cada una de las pruebas practicadas, testimonios,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 3
Realizó un extenso repaso al juicio penal, planteando un análisis particular sobre cada una de las pruebas practicadas, testimonios,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 3 elementos de conocimiento y evidencias que favorecían o respaldaban su inocencia, pero que fueron desechadas por el juez de primera instancia y la Sala de Casación Penal en sus respectivas decisiones. Sostuvo al respecto que, la condena se soportó principalmente en la declaración de la víctima, « ya que era la única persona que podía dar fe de los hechos […] ya que las declaraciones de los policiales solo fueron circunstanciales y no les consta nada de los hechos». También criticó la labor de la fiscalía, pues considera que era su obligación descubrir «lo favorable y desfavorable, pues la consecuencia jurídica a que ello condujo es que hay una serie de incoherencias y de dudas […] lo cual generaría una duda razonable ostensible para el proceso y como consecuencia favorecería al procesado (…)». Alegó que se dejaron de apreciar pruebas que permitirían consolidar la duda razonable en relación con su participación en los hechos investigados, tales como, las inconsistencias en las declaraciones de los policiales y la víctima sobre el ingreso de esta última a la Clínica Reina Sofía y que, se omitió darle mérito probatorio al dictamen médico legal de la atención a la víctima, pues en él, el galeno señaló que las lesiones observadas habían sido ocasionadas por «colisión con objeto fijo o estacionado […] pasajero lesionado en accidente de tránsito (…)». Por otro lado, alega que no debió acusársele del delito de secuestro
observadas habían sido ocasionadas por «colisión con objeto fijo o estacionado […] pasajero lesionado en accidente de tránsito (…)». Por otro lado, alega que no debió acusársele del delito de secuestro simple, pues ello constituyó una violación del principio del non bis in ídem, ya que, en su caso, de haberse probado su participación en los hechos, el tiempo de retención del afectado « no desbordó en ningún momento el margen de racionalidad» (citó como sustento de la tesis lo explicado por la Sala de Casación Penal en el fallo de casación SP15944-2016), Sobre la defensa técnica, hizo un recuento de las situaciones que considera revelaron la falta de idoneidad o negligencia del abogado que loRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 4 representó en el juicio, como por ejemplo: el no revisar detenidamente el escrito de acusación; que no se hubiera pronunciado frente al preacuerdo que suscribieron los coprocesados quienes aceptaron la responsabilidad en los hechos; que no discutió la imputación por el delito de secuestro simple; que no apeló la decisión que negó la solicitud de la prueba de verificación de huellas en el arma de fuego; que no preparó adecuadamente a los testigos que declararían en favor de su teoría del caso; y que, no advirtió las inconsistencias en las declaraciones de la víctima y los policiales. Finalmente, en cuanto al requisito de la inmediatez, expuso sendos motivos que considera justifican la presentación tardía del resguardo: (i) que no cuenta con conocimientos en derecho, por lo tanto, « (…) ignoraba por completo que existía un mecanismo constitucional adicional, que eventualmente
motivos que considera justifican la presentación tardía del resguardo: (i) que no cuenta con conocimientos en derecho, por lo tanto, « (…) ignoraba por completo que existía un mecanismo constitucional adicional, que eventualmente podría corregir los yerros que existían dentro de las decisiones de los jueces de instancia y que en su momento confió plena y totalmente en las decisiones que tomó su defensor frente a las pruebas de cargo presentadas por el ente persecutor»; y (ii) que la vulneración de sus derechos «continúa y es actual y trascendente pues […] que al día de hoy no se explica y nadie le ha explicado por qué en principio un juez lo condenó, otro lo absolvió y otro volvió y lo condenó con penas diferentes más aún cuando los verdaderos culpables de los hechos aceptaron cargos, fueron condenados […] y en todo momento manifestaron que [él] no había tenido ninguna participación (…)».
3. Por lo anterior, pide que, se dejen sin efecto las sentencias condenatorias, «se declare la nulidad de todo lo actuado (…) que sea otorgada la libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus Magistrados solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, «(…) entre la fecha en queRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 5 se emitió la decisión censurada, esto es el 18 de abril de 2007, y la interposición de este mecanismo el 13 de noviembre de 2024 se ha superado el plazo de 6 meses que por vía jurisprudencial se ha considerado como razonable para acudir al amparo
este mecanismo el 13 de noviembre de 2024 se ha superado el plazo de 6 meses que por vía jurisprudencial se ha considerado como razonable para acudir al amparo constitucional». De otro lado, defendió la argumentación de la Sala en el fallo de casación cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 18 años de prisión y multa de 870 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Sentencia de casación del 18 de abril de 2007, rad. 26388) por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, al incurrir en sus respectivas decisiones en indebida valoración probatoria, y porque durante el juicio penal careció de defensa técnica idónea.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 6
resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acciónRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 6 consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Caso concreto. El requisito de la inmediatez 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18
ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 7 STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.2. En efecto, las decisiones que señala el actor como transgresoras de sus garantías fueron proferidas el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado de Conocimiento y el 18 de abril del 2007, esta última mediante la cual la Sala de Casación Penal casó la del tribunal ad quem que lo había absuelto, para en su lugar, ratificar la condena impuesta en primera instancia; entre tanto, la presente súplica fue radicada el pasado 7 de noviembre de 2024. Lo anterior permite establecer que, teniendo en cuenta la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Homóloga Penal, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, es claro que se superó con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia para interponerlo. Entonces, el interesado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento respecto de las decisiones que ataca; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más cuando se trata de ataques contra fallos judiciales. 3.3. De otra parte, es cierto que sería factible superarse el estudio de
ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más cuando se trata de ataques contra fallos judiciales. 3.3. De otra parte, es cierto que sería factible superarse el estudio de la inmediatez a partir de acreditadas razones que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, por ejemplo, «la debilidadRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 8 manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental» comprobables, «la minoría de edad» que requiera agenciamiento, o «la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores » (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); entre otras; en tal sentido, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales indicó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Ahora, el promotor, por intermedio de su apoderado, pretende explicar su inercia frente a la formulación del amparo en que, como no tiene conocimientos en derecho, no estaba al tanto de que existía el mecanismo constitucional para demandar las sentencias que lo condenaron, y además, en que siempre confió en el proceder y en las decisiones que adoptó frente al caso su entonces abogado defensor. No obstante, para la Corte no son de recibo dichos argumentos para flexibilizar la aplicación del presupuesto de la temporalidad; por un lado, porque la ignorancia, por vía de principio, no es excusa jurídicamente válida o suficiente para eludir un determinado criterio de solución, conforme lo indica el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa », precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha resaltado que « al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido , contiene implícito el deber deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 9 conocerlas» (CC C-651/1997). Así como tampoco resulta admisible
9 conocerlas» (CC C-651/1997). Así como tampoco resulta admisible trasladar por completo la responsabilidad al abogado defensor, tanto del resultado del proceso penal como del tardío agotamiento del auxilio pues, en todo caso, se aprecia inexcusable su propia desconexión con el asunto por más de diecisiete (17) años desde el proferimiento de la sentencia de casación que lo condenó.
4. De manera que, al no evidenciarse la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del señalado requisito, será este suficiente motivo para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias cuestionadas, examen que, en todo caso, está condicionado a la observancia previa de dicha exigencia de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05070-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala