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CSJ - STC16270-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16270-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16270-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Aceites y Grasas la Cristalina Zomac SAS contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 50573318900220240012600.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Transportes T.M.C. & Cia S.A.S. promovió proceso ejecutivo de radicado 2024-00126 contra Aceites y Grasas la Cristalina Zomac SAS, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -el 14 de marzo de 2025decretó el embargo del dinero que tuviera la demandada en entidades bancarias y el 12 de noviembre del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución. Luego, el 13

Promiscuo del Circuito de Puerto López -el 14 de marzo de 2025decretó el embargo del dinero que tuviera la demandada en entidades bancarias y el 12 de noviembre del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución. Luego, el 13 de enero de 2026, las partes solicitaron la terminación del trámite y la devolución de los depósitos judiciales constituidos, comoquiera que el 6 anterior suscribieron contrato de transacción con la finalidad de extinguir la obligación cobrada.

2.2. Paralelamente, Transportes Gayco S.A.S. adelantó el proceso ejecutivo 2025-00820 contra Aceites y Grasas la Cristalina Zomac SAS , asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán -con oficio del 8 de septiembre de 2025comunicó al Juzgado Segundo convocado que decretó embargo de remanentes respecto del trámite 2024-00126.

3. La accionante censura que el despacho accionado no se ha pronunciado sobre el pedimento realizado el pasado 13 de enero. En consecuencia, solicita ordenar a dicha autoridad terminar el asunto revisado, levantar las medidas cautelares decretadas y expedir los oficios correspondientes.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que el 3 de julio de 2026 (i) declaró la terminación del ejecutivo 2024-00126. (ii) ordenó poner las medidas cautelares a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en virtud del embargo de

terminación del ejecutivo 2024-00126. (ii) ordenó poner las medidas cautelares a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en virtud del embargo de remanentes decretado en el pleito 2025-00820. Y (iii) dispuso convertir los títulos a favor de la última autoridad mencionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo. Advirtió que la solicitud de protección carece actualmente de objeto, toda vez que durante el desarrollo de esta acción de tutela el despacho cuestionado -con auto del 3 de julio de 2026se pronunció sobre la solicitud elevada por las partes el 13 de enero anterior.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó encontrarse inconforme con el auto proferido el 3 de julio de 2026, toda vez que, según su criterio, el despacho accionado debía ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, comoquiera que la obligación ejecutada en el proceso 2025-00820 se extinguió mediante transacción celebrada el 25 de febrero de 2026, contrato que fue sometido al conocimiento del JuzgadoRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01 4 Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. Se observa que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. Se observa que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional cesó la mora en resolver la solicitud de terminación del proceso analizado elevada por la sociedad reclamante el 13 de enero de 2026. Véase que el interesado acudió al presente mecanismo constitucional el 2 de julio de

2026. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito

de Puerto López -el 3 del mismo mesresolvió:

1. Declarar terminado el presente proceso ejecutivo, iniciado por (…) Transportes T.M.C. & CIA S.A.S contra Aceites y Grasas La Cristalina Zomac S.A.S. [p]or acuerdo transaccional entre las partes sobre el total de las pretensiones.

2. Se ordena poner a disposición las medidas cautelares decretadas en el presente proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, en razón al embargo de remanentes comunicado mediante oficio (…) de 08 de septiembre de 2025 – Proceso ejecutiv o 505684089001 -2025-00820-00 (...). Por Secretaría procédase de conformidad.

3. Por Secretaría realícese la conversión de los títulos números 445300000012128 por valor de $675.000 y 445300000012156 por valor de $675.000 a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de

Puerto Gaitán, Meta.

Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -con providencia del

por valor de $675.000 a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta.

Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -con providencia del 22 de julio de 2026expidió los oficios con la finalidad deRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01 5 comunicar las anteriores determinaciones a los destinatarios correspondientes. Tales actuaciones evidencian que se tramitó y resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por demás, cumple indicar que las inconformidades de la sociedad reclamante expuestas en la impugnación frente al auto del 3 de julio de 2026 y al trámite ejecutivo 2025-00820 no hicieron parte del escrito inicial. En consecuencia, constituyen hechos nuevos sobre los cuales esta Sala no se pronunciará de fondo con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los demás intervinientes en este trámite.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00251-01 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 126631B57969DC443576D664FAD9D5A0971477FED9005ECA8A2B92D6A5D5290E Documento generado en 2026-08-28

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