CSJ - STC16271-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16271-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16271-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00383-01 (Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Rodríguez Villanueva contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n° 2018-00227.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01
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2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Blanca Amanda Manrique Bocanegra promovió verbal de terminación de contrato de arrendamiento contra Cecilia Rodríguez Villanueva, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado nº 2018-00227.
Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 11 de
correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado nº 2018-00227. Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 11 de febrero de 2021, profirió fallo, declarando imprósperas las excepciones planteadas y, en consecuencia, decretó la terminación del contrato celebrado y condenó al pago de las sumas resultantes por concepto de canon de arrendamiento y cláusula penal. Apelada la anterior determinación por ambos extremos procesales, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, confirmó parcialmente lo decidido en primer grado «excepto los numerales 3° y 4° que fueron revocados; condenando a la aquí accionante Cecilia Rodríguez Villanueva, a pagar perjuicios reclamados a su cargo». En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos porque no valoró en debida forma el material probatorio, por cuanto, en su opinión, no se le dio el alcance demostrativo pertinente al contrato de arrendamiento, ni a una certificación, lo cual evidenciaba que el incumplimiento provino de la allí demandante.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 3
3. Pretende, en consecuencia, se ordene «la revisión de las sentencias proferidas por Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué (2da instancia) de fecha 19 de septiembre de 2022 y la sentencia proferida y recurrida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué
las sentencias proferidas por Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué (2da instancia) de fecha 19 de septiembre de 2022 y la sentencia proferida y recurrida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (1ª instancia), de fecha (11) de febrero de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho, concluyendo que «lo que la accionante persigue es la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia logrando así desvirtuar los principios de la autonomía funcional de la jurisdicción y la cosa juzgada».
3. Blanca Amanda Manrique Bocanegra, por su parte, defendió la actuación adelantada por los despachos accionados, tras advertir que ninguna violación iusfundamental logra verificarse, motivo por el cual, solicitó desestimar el ruego tuitivo.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01
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SENTENCIA DE PRIMER GRADO
iusfundamental logra verificarse, motivo por el cual, solicitó desestimar el ruego tuitivo.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 4 SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «no es cierto que el señor juez de segunda instancia no hubiera analizado el contrato de arrendamiento como lo indica la accionante, ni que no hubiera tenido en cuenta las fechas estipuladas en el mismo para tomar su decisión, pues contrario a ello, véase, conforme a lo transcrito, que el análisis de la decisión, inició trayendo a colación dichos interregnos y de allí partió el desenlace de la decisión a tomar (…) el Juez de segunda instancia, también analizó la certificación emitida por Asorrecio como la factura de cancelación del servicio de agua, pues a su decisión trajo fechas, que se deduce, sustrajo de dicha documental, de manera que, tampoco le asiste razón a la tutelante al indicar, que dichas pruebas no fueron analizadas en debida forma, al contrario, considera la Sala que dicho cardumen probatorio fue en el que se fincó la decisión respectiva». Concluyendo que «compártase o no la decisión del juez accionado, la providencia no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, fue debidamente motivada conforme a lo que el funcionario advirtió del proceso y se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas. Por lo anterior, y al no encontrarse conculcados los derechos
contrario, fue debidamente motivada conforme a lo que el funcionario advirtió del proceso y se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas. Por lo anterior, y al no encontrarse conculcados los derechos fundamentales de la actora habrá de negarse el amparo deprecado». LA IMPUGNACIÓN La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01
5 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Cecilia Rodríguez Villanueva , con la providencia del 19 de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad , porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que el incumplimiento denunciado provino en realidad de Blanca Amanda Manrique Bocanegra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable
jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 6 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula frente a las decisiones de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en tanto fue la que, en últimas, definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,
señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Del caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01
7 En el asunto estudiado, para confirmar la sentencia del a quo , el juzgado del circuito precisó inicialmente, en lo atinente a las circunstancias que rodearon la celebración del vínculo contractual demandado, que: «(…) Siendo el arrendamiento contrato bilateral, el cumplimiento de la arrendataria de esta obligación le permitía ejercer el derecho a cultivar la cosecha correspondiente. Se pactó, en términos genéricos, arrendamiento para cultivar arroz, sin condicionarlo a ninguna variedad o clase de semilla.
la arrendataria de esta obligación le permitía ejercer el derecho a cultivar la cosecha correspondiente. Se pactó, en términos genéricos, arrendamiento para cultivar arroz, sin condicionarlo a ninguna variedad o clase de semilla. La concesión de agua para la segunda cosecha se le autorizó a Manrique el 24 de enero de 2018 para los lotes Corral y Campamento y a partir del 4 de febrero de 2018 el lote #14. Manrique tenía 4 meses, 7 días y 3 meses 24 días para siembra y recolectar la cosecha. Entonces, la determinación de Rodríguez, en noviembre de 2017 aproximadamente de impedir acceso a los lotes arrendados, a Manrique, constituye decisión arbitraria y unilateral. Los descargos que ha expresado Rodríguez aquí, son especulaciones, razones subjetivas no previstas en el arrendamiento, pues, hasta ese momento no se podía calificar a Manrique como incumplida y en consecuencia el contrato debía continuar ejecutándose. Así, la decisión inconsulta y súbita de la arrendadora fue contraria al compromiso contractual que había adquirido, y que constituye una de las obligaciones fundamentales de los arrendadores, permitirle el usufructo de los predios arrendados ala arrendataria. Entonces, el impedimento ilegal de la arrendadora, produjo que desde noviembre de 2017 la arrendataria no pudiera entrar maquinaria a los lotes. La arrendataria pretendía poder sacar la segunda cosecha en el primer semestre de 2018, para ello el distrito de riego le permitió
desde noviembre de 2017 la arrendataria no pudiera entrar maquinaria a los lotes. La arrendataria pretendía poder sacar la segunda cosecha en el primer semestre de 2018, para ello el distrito de riego le permitió uso de agua para el cultivo a partir del 24 enero y 4 de febrero de 2018.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 8 Entonces, en estas circunstancias no prueba Rodríguez sus excepciones, al no comprobar incumplimiento de Manrique al arrendamiento. Por el contrario, lo que si aparece probado es que la arrendadora impidió el usufructo de los predios tomados por Manrique en arrendamiento, durante la vigencia del contrato, lo que constituyó gravísimo incumplimiento de lo pactado». A continuación, al abordar los reparos expuestos frente a la sentencia de primera instancia, en torno a la indemnización reclamada, indicó: «Así, con el dictamen se probó cuantía del lucro cesante, ya que cuantifica de manera real y técnica, la ganancia o provecho que Manrique dejó de recibir al no poder cultivar su segunda cosecha de arroz en el semestre A de 2018. Adicionalmente, las valoraciones de las demás pruebas sobre este ítem, establecieron que Manrique pudo haber cultivado en el tiempo que le faltaba para finalizar el contrato y que era factible obtener utilidades con esa última cosecha que estaba pendiente de realizar cuando la arrendadora decidió no permitirle cultivar en los predios dados en arrendamiento.
tiempo que le faltaba para finalizar el contrato y que era factible obtener utilidades con esa última cosecha que estaba pendiente de realizar cuando la arrendadora decidió no permitirle cultivar en los predios dados en arrendamiento. Razón por la cual, esta instancia determina que los perjuicios por lucro cesante fueron comprobados debidamente y de esta manera hay lugar a su reconocimiento y orden de pago correspondiente». Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 9 Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de
valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela,
ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de losRad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 10 planteamientos del recurso de apelación y de los medios de convicción que aportaron las partes, mismos que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que el incumplimiento endilgado logró configurarse, dando paso a la consecuente indemnización, suficiente para confirmar parcialmente la decisión inicial. Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible
de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC69242017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propioRad. n° 73001-22-13-000-2022-00383-01 11 criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)