CSJ - STC16271-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16271-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Wildeman y Benjamín Vélez Román contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma cuidad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00085.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por conducto de apoderada judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «patrimonio económico», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expusieron, en síntesis, que Ana Claudia Paniagua Benavides presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, aduciendo que dicha autoridadRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01 2 desconoció sus derechos a la defensa y contradicción en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00781, ya que se negó a declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y reconocer el amparo de pobreza solicitado, pues el demandado Carlos Ezequiel Correa
de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00781, ya que se negó a declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y reconocer el amparo de pobreza solicitado, pues el demandado Carlos Ezequiel Correa Ferro, quien fuera su compañero permanente, murió el 30 de junio de 2022, esto es, antes de haberse promovido dicho litigio, situación que supuestamente era conocida por ellos, de ahí que la demanda debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del arrendatario fallecido. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad, que mediante sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso concedió el auxilio rogado, por lo que ordenó al despacho accionado resolver lo pertinente sobre la anulación y amparo de pobreza referidos. Finalmente, s ostuvieron que el juzgado accionado con lo decidido incurrió en el defecto de error inducido, dado que al momento de surtirse las diligencias para la notificación personal del demandado no se le informó al mensajero acerca de su fallecimiento, sino que «ya no vive allí, [se] trasladó», situación que tampoco fue comunicada por la tutelante a la propietaria del inmueble arrendado, todo lo cual constituye un mal proceder de parte de la accionante, máxime cuando esta «no [los] ha contactado (…) para entregar el bien inmueble arrendado y presentar una forma de pago por la mora que se ha presentado desde la fecha 12 de diciembre de 2021 al 25 de agosto de 2025».
accionante, máxime cuando esta «no [los] ha contactado (…) para entregar el bien inmueble arrendado y presentar una forma de pago por la mora que se ha presentado desde la fecha 12 de diciembre de 2021 al 25 de agosto de 2025».
3. Por tanto, pretenden que se anule el fallo dictado en el resguardo debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01
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1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín manifestó que se remitía a lo decidido en el amparo cuestionado.
2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad se opuso a lo pretendido por el actor, por cuanto que «acató la decisión de amparo y, en consecuencia, dejó sin valor un auto previo que había rechazado el incidente de nulidad, procediendo a admitirlo y darle el trámite de ley, el cual culminó con la declaratoria de nulidad del 23 de mayo de 2025», razón por la cual «no existe vulneración de derechos fundamentales».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo suplicado, con fundamento en que «la parte accionante no acreditó su legitimación en la causa por activa, pese a los requerimientos que en este trámite se le efectuaron», en los que se le advirtió que el poder debía venir suscrito por «la titular del derecho reclamado», esto es, «la señora Rosa Adelfa Arango de Vélez».
efectuaron», en los que se le advirtió que el poder debía venir suscrito por «la titular del derecho reclamado», esto es, «la señora Rosa Adelfa Arango de Vélez». Además, si bien «se adujo que los accionantes eran los herederos de dicha señora», lo cierto es que «no se aportó ningún elemento que acreditara tal calidad », pues, aunque «se allegaron los registros civiles de nacimiento de ambos, estos no dan cuenta por sí solos de ningún parentesco entre los tutelantes y la finada Rosa Adelfa Arango de Vélez »; es más, «al interior del proceso de restitución tampoco se ha acreditado que dichos señores fuesen los sucesores procesales de la allí demandante, pues ni siquiera se observa que en dicho trámite se haya puesto de presente el fallecimiento de la actora». Por último, señaló que así dejara de lado lo anterior la salvaguarda era impertinente, dado que «la acción tampoco cumpliría con un requisito de procedencia fundamental, cual es que lo cuestionado “no sea una sentencia de tutela”», aunado a que «el mecanismo para corregir cualquier error del juez de tutela es la impugnación contra el fallo de tutela, recurso que no se ejercitó».
IMPUGNACIÓNRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01
4 La presentaron los actores, esgrimiendo que la falta de presentación del recurso de impugnación contra la providencia criticada no desvanece el error al que fue inducido el juzgado acusado, el cual quedó explicado en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
del recurso de impugnación contra la providencia criticada no desvanece el error al que fue inducido el juzgado acusado, el cual quedó explicado en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente
presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01 5 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2456-2025 y STC2483, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si
tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ, STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3341-2025 y STC4225-2025, entre otras).
2. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan concretamente de la sentencia proferida el 19 de marzo de los corrientes por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela que Ana Claudia Paniagua Benavides contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad (rad. 2025-00085), que dispuso conceder el ruego instado por la actora, pues en su sentir, dicha autoridad fue inducida al error por la interesada, al ocultar información relevante para el esclarecimiento de la nulidad por indebida notificación que denunció al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00781.
3. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que
restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00781.
3. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Wildeman y Benjamín Vélez Román no son parte ni terceros con interésRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01 6 reconocido en el resguardo cuestionado, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que denuncian, puesto que no son los titulares de ellos, sino los herederos de
Rosa Adelfa Arango de Vélez (demandante).
4. Ahora, aunque en el proceso de restitución de inmueble objeto de debate en el amparo criticado Wildeman Vélez Román actuó en calidad de apoderado sustituto de Benjamín Vélez Román, quien a su vez era apoderado general de la citada demandante, los mandatos que trajeron a este escenario especial fueron otorgados para que su apoderada Natalia García Giraldo los representara a ellos, circunstancia que no los legitima, ya que no pueden pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otro, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios » (CSJ, STC, 24 jul. 2007, rad. 00706-01, reiterada recientemente en STC17352-2024 y STC920-2025, entre otras).
el amparo de los propios » (CSJ, STC, 24 jul. 2007, rad. 00706-01, reiterada recientemente en STC17352-2024 y STC920-2025, entre otras). Criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (C.C., T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012).
5. Finalmente, si bien los gestores al allegar los poderes que le fueron requeridos por el juez constitucional de primer grado señalaron ser herederos de la señora Rosa Adelfa Arango de Vélez, demandante en el referido pleito civil, para lo cual aportaron copia del registro de defunción de aquélla y de sus registros civiles de nacimiento, de tales documentos noRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01 7 se desprende la existencia de dicha calidad, aunado a que dentro del citado enjuiciamiento no se aprecia que estos hayan sido reconocidos como sus sucesores procesales.
6. De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.° 05001-22-03-000-2025-00570-01
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