CSJ - STC16271-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16271-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Iván Díaz Vega contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno Dos de Girón, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como los intervinientes del proceso administrativo de violencia intrafamiliar rad. n°500-2023.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por loRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 2 que solicitó «dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026, AUTO DESACATO, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se convalidó el trámite viciado y se ordenó arresto, según Oficio No. 1101-2026-0342».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
Bucaramanga, mediante la cual se convalidó el trámite viciado y se ordenó arresto, según Oficio No. 1101-2026-0342».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, ante la Comisaría de Familia Turno II de Girón, se adelanta un proceso por violencia intrafamiliar por presunto incumplimiento de la medida de protección rad. nºVIF-500-2023, agregando que, a ntes de la audiencia de descargos, dicha Comisaría omitió notificarle debidamente la valoración psicológica y los videos del 17 de marzo de 2026, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Añadió que, a l advertir la irregularidad, la Comisaría remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga para que adelantara el «grado jurisdiccional de consulta».
2.2. Indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, sin verificar la indebida notificación ni la vulneración del debido proceso, convalidó lo actuado por la Comisaría y ordenó su arresto. No obstante, a l solicitar la nulidad por indebida notificación, el Despacho manifestó que “ellos solo actúan en segunda instancia” , omitiendo su deber de garantizar sus derechos fundamentales durante el trámite deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 3 consulta y manteniendo la orden de arresto sin plenas garantías procesales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
3 consulta y manteniendo la orden de arresto sin plenas garantías procesales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga indicó que , mediante providencia del 26 de junio de 2026, confirmó la Resolución n°218 del 28 de mayo de 2026, que declaró en desacato a Oscar Iván Díaz y ordenó su arresto, señalando que la decisión es razonable, las actuaciones se ajustaron a la normativa vigente y no se vulneraron los derechos de las partes.
2. La Procuraduría Sexta Judicial de Familia de Bucaramanga precisó que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela y determinar la existencia de la vulneración alegada. Asimismo, inform ó que, «por estos mismos hechos y pretensiones», cursa en esta Corporación la tutela rad. nº202600484.
3. La Comisaría de Familia Turno II de Girón manifestó que el 28 de mayo de 2026 emitió fallo declarando al accionante en desacato, por tercera vez, de las medidas definitivas de protección adoptadas a favor de Kerry Andreina
Araque.
Señaló que no existe nulidad en el procedimiento, pues en la diligencia de descargos del 26 de marzo de 2026 puso en conocimiento del interesado la valoración psicológica del 17 de marzo de 2026 y los videos aportados por laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 4 contraparte. Asimismo, indicó que el 26 de junio de 2026 el
17 de marzo de 2026 y los videos aportados por laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 4 contraparte. Asimismo, indicó que el 26 de junio de 2026 el Juzgado Cuarto de Familia emitió la orden de arresto solicitada. De igual forma, destacó que cursa una tutela con los mismos hechos y pretensiones bajo rad. n°2026-00484, por lo que consideró que el actor incurrió en un uso abusivo de la acción de tutela.
4. La Fiscalía General de la Nación reseñó que en ese Despacho se adelanta la investigación penal rad. n°202610246 por el delito de prevaricato por acción; sin embargo, solicitó no ser vinculad a a la presente acción de tutela, al considerar que no existe «nexo directo con los hechos que la generaron».
5. La Personería Municipal de Girón esgrimió que conoce la existencia del proceso VIF500-2023 debido a las diversas peticiones presentadas por el actor, las cuales fueron remitidas por competencia a la Comisaría de Familia de Girón, encargada del trámite. No obstante, manifestó desconocer los detalles del proceso administrativo y carecer de competencia para adoptar decisiones dentro del mismo.
6. La Fiscalía Segunda CAVIF de Girón informó que adelanta la investigación n°2024-033133 por presunta violencia intrafamiliar en contra el actor, actualmente en etapa de indagación. De igual forma , señaló que ante la Fiscalía Tercera Local se lleva a cabo la investigación n°2023-010636 por el mismo delito y presunto victimario, también en
violencia intrafamiliar en contra el actor, actualmente en etapa de indagación. De igual forma , señaló que ante la Fiscalía Tercera Local se lleva a cabo la investigación n°2023-010636 por el mismo delito y presunto victimario, también en indagación, y la n°2025-29430 por inasistencia alimentaria.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 5 Finalmente, puso de presente la existencia de las acciones de tutela rad. n°2026-00484 y n°2026-00325.
7. La Policía Metropolitana de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que «la controversia ya había sido resuelta mediante sentencia del 17 de julio de 2026, que declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, pues la nulidad solicitada el 11 de junio de 2026 aún no había sido decidida por la Comisaría de Familia. Por tanto, los cuestionamientos sobre la notificación del informe psicológico del 17 de marzo de 2026 están cobijados por cosa juzgada constitucional, sin que exista un hecho nuevo».
De otra parte, concluyó que «mediante providencia del 26 de junio de 2026, la Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga resolvió la solicitud y ordenó el arresto pedido por la Comisaría de Familia. Así las cosas, dicha decisión fue razonable y acorde con las competencias legales, pues el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el
solicitud y ordenó el arresto pedido por la Comisaría de Familia. Así las cosas, dicha decisión fue razonable y acorde con las competencias legales, pues el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, atribuye al Juez de Familia, en casos de incumplimiento de medidas de protección, la facult ad de emitir la orden de arresto solicitada por la Comisaría, mientras corresponde a esta última resolver lo relacionado con la ejecución de dichas medidas.
En consideración a lo anterior, manifestó que , «En consecuencia, la competencia para decidir la nulidad planteada por Oscar Iván recaía exclusivamente en la Comisaría de Familia Turno 02 de Girón, por lo que fue acertado que la Juez se declarara incompetente frente a ese asunto y se limitara a resolver sobre la orden de arresto».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien esgrimió que «el Tribunal declaró improcedente el amparo porque el incidente de nulidad presentado el 11 de junio de 2026 ante la Comisaría de Familia de Girón no había sido resuelto, sin considerar que la falta de respuesta de dicha entidad hacía desproporcionada la exigencia de subsidiariedad y afectaba el debido proceso».
De otro lado, cuestionó el hecho de que «no aplicara el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente al silencio de la autoridad accionada» y reprochó que «la Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga [hubiera] ordenado el arresto de manera mecánica, sin
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente al silencio de la autoridad accionada» y reprochó que «la Jueza Cuarta de Familia de Bucaramanga [hubiera] ordenado el arresto de manera mecánica, sin verificar posibles vulneraciones al debido proceso, pues su alegada falta de competencia no la eximía del deber de evitar la ejecución de decisiones contrarias a los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 7
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, Oscar Iván Díaz Vega, pretende que se deje sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026,
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, Oscar Iván Díaz Vega, pretende que se deje sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se convalidó el trámite cuestionado y se ordenó su arresto, conforme al Oficio n°1101-2026-0342.
3. Anotación preliminar
En el presente asunto, Oscar Iván Díaz Vega promovió acción de tutela cuestionando la presunta nulidad del tercer incidente de incumplimiento de medidas de protección dentro del proceso de violencia intrafamiliar rad. n°VIF5002023, por falta de notificación o traslado de la entrevista psicológica rendida por Kerry Andreina Araque Camacho el 17 de marzo de 2026.
Sin embargo, esta controversia ya fue resuelta mediante sentencia del 17 de julio 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 8 decisión confirmada por esta Sala Especializada mediante sentencia CSJ, STC15306-2026, debido a que la solicitud de nulidad presentada por el actor aún no había sido resuelta por la Comisaría de Familia.
Por otra parte, el accionante cuestionó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se declarara incompetente para resolver la nulidad. Sin embargo, mediante Resolución n°218 del 28 de mayo de 2026, la
Por otra parte, el accionante cuestionó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se declarara incompetente para resolver la nulidad. Sin embargo, mediante Resolución n°218 del 28 de mayo de 2026, la Comisaría de Familia declaró que el actor incumplió por tercera vez las medidas definitivas de protección impuestas mediante Acta n°012-2024 del 15 de enero de 2024, dentro del proceso VIF500 -2023, y solicitó al Juez de Familia ordenar su arresto. En ese orden de ideas, remitió el expediente, no obstante, el 26 de junio de 2026 Díaz Vega pidió la nulidad de lo actuado desde el 17 de marzo de 2026 por falta de notificación de los nuevos hechos denunciados por Araque Camacho; ese mismo día, el Juzgado accionado resolvió la solicitud y ordenó el arresto requerido por la Comisaría.
En ese orden de ideas, no se configura la temeridad aducida por una de las autoridades accionadas, en la medida en que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción de uno de los requisitos de procedibilidad no implica que el asunto haya sido fallado de fondo.
4. De la razonabilidad de la decisión.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01
9 Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en la providencia del 26 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de
normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en la providencia del 26 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se convalidó el trámite cuestionado y se ordenó su arresto, no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidenció que la providencia cuestionada fue razonable y se ajustó a las competencias legales del Juzgado de Familia , de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el cual establece que corresponde al Juez de Familia emitir la orden de arresto solicitada por la Comisaría de Familia en casos de incumplimiento de medidas de protección.
A su vez, la misma normativa establece que la Comisaría de Familia que expidió la medida mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para tramitar y resolver el incidente de incumplimiento, y solicitar al juez la orden de arresto cuando corresponda.
Por tanto, la competencia para resolver la nulidad planteada por Oscar Iván correspondía exclusivamente a la Comisaría de Familia Turno Dos de Girón. En consecuencia,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 10 fue acertad a la decisión del Juzgado Cuarto de Familia al
Comisaría de Familia Turno Dos de Girón. En consecuencia,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 10 fue acertad a la decisión del Juzgado Cuarto de Familia al haberse declarado incompetente para decidir sobre dicha nulidad y se limitara a resolver la orden de arresto solicitada. Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretacionesRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 11 normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ,
STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
5. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por
5. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00509-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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