CSJ - STC16272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16272-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05065-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Arpitri Ltda. -en liquidacióncontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo con título hipotecario nº 1995-01695.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 2 2.1. En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursó acción ejecutiva con garantía real promovida contra la aquí convocante, en la que se decretó el embargo de dos bienes inmuebles de su propiedad, con los que se había respaldado la obligación. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho de conocimiento profirió auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución
los que se había respaldado la obligación. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho de conocimiento profirió auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución y remitió la causa a los juzgados de ejecución civil de esa ciudad. 2.3. La continuación del trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, a juicio de la actora, desde ese momento el proceso se mantuvo inactivo, sin remate de los inmuebles. 2.4. Expuso que, posteriormente, entró en vigor la Ley 1579 de 2012, la cual dictó que las medidas cautelares contarán con una vigencia de 10 años contados a partir de su registro y, luego de esto, deberán ser canceladas, a menos que medie renovación por parte de la autoridad judicial o administrativa. 2.5. En ese sentido, señaló que, conforme con la normativa citada, las cautelas que recaían sobre sus propiedades caducaron el día 1 de octubre de 2022. 2.6. De ahí, que la gestora elevara la respectiva solicitud de levantamiento ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien despachó favorablemente su pedimento y se lo comunicó al juzgador de conocimiento (18 nov. 2022).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 3 2.7. Ante dicha situación, el extremo activo del litigio cuestionado solicitó nuevamente el embargo y secuestro de los predios, a lo cual se accedió (22 nov. 2023) y fue registrado en el folio de matrícula de los respectivos inmuebles.
cuestionado solicitó nuevamente el embargo y secuestro de los predios, a lo cual se accedió (22 nov. 2023) y fue registrado en el folio de matrícula de los respectivos inmuebles. 2.8. Inconforme con lo resuelto, la gestora impugnó la decisión, sin éxito (27 jun. 2024) 2.9. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se interpretaron incorrectamente las disposiciones que regulan la caducidad de las medidas cautelares, puesto que, la aplicación de dicho fenómeno extintivo de cara a las que fueron ordenadas inicialmente impedía la novedosa adopción.
3. Pidió, en esencia, que se dejé sin efectos la providencia que confirmó el decreto de las nuevas cautelas (27 jun. 2024) y, complementariamente que se ordene la cancelación de la inscripción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una Magistrada de la Sala querellada manifestó acogerse a los criterios jurídicos usados para proferir la decisión.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento del proceder del caso y defendió la respectiva legalidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00
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3. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que lo perseguido era competencia de la oficina de registro correspondiente, por lo que arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a
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3. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que lo perseguido era competencia de la oficina de registro correspondiente, por lo que arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad del amparo. Posteriormente, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro recordó el fundamento normativo que utilizó en fundamento de su actuar y solicitó su desvinculación.
5. Jaime Rodríguez Medina, ejecutante en la causa cuestionada, respaldó las consideraciones utilizadas por las autoridades para tomar las decisiones aquí reprochadas y solicitó la improcedencia del resguardo.
6. El gestor pidió acceso a las actuaciones del trámite de tutela.
7. A la fecha en que se sometió a discusión este asunto, no se presentaron informes adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00
5 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos
terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 5 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja del auto emitido el 27 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 22 de noviembre de la anualidad anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad en el juicio ejecutivo n° 1995-01695, el cual declaró acertado el decreto de nuevas cautelas dentro del trámite.
3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las medidas cautelares, enfatizando sobre la caducidad de estas, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: Aunado, en tratándose de inmuebles, el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012 "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones", determinó que las cautelas tendrían una vigencia de 10 años contados desde su inscripción, y en caso de que ello ocurriere antesRad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 6 a la expedición de la ley, a partir de este último acto; sin embargo, el plazo puede extenderse en el evento que la autoridad judicial o administrativa que la decretó, antes del fenecimiento de la década en comento, pida la renovación, cuya duración asciende a 5 años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Una vez culmine el lapso inicial o sus prorrogas, el registro debe ser cancelado por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Acto seguido, para abordar el caso en concreto de la decisión fustigada, señaló que: En esas condiciones, el Tribunal advierte que el argumento expuesto por el profesional del derecho atinente a la imposibilidad del proferir el nuevo decreto en razón a la operancia de la caducidad carece de asidero jurídico en el entendido que la normativa que regula la materia, ni ninguna otra disposición, prohíbe la posibilidad de decretar una medida posterior al acaecimiento del fenómeno. Ciertamente el pluricitado canon 64, establece que la solicitud de renovación es la que debe elevarse antes del vencimiento de los 10 años iniciales de vigencia de la inscripción, lo que de modo alguno puede confundirse con la posibilidad de disponer nuevamente la cautela, amén que dicha prohibición no esta contemplada en la norma. Por lo que concluyó, que: En ese orden, no es dable imposibilitar el ejercicio del derecho que le asiste al ejecutante para asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida imponiendo barreras que no han sido contempladas por el ordenamiento, máxime cuando los bienes fueron los que el deudor dio como garantía de su crédito. No se desconoce que el fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte
imponiendo barreras que no han sido contempladas por el ordenamiento, máxime cuando los bienes fueron los que el deudor dio como garantía de su crédito. No se desconoce que el fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “... la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella... “, en tanto que se establecen esto “... plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones...”; empero, en el presente asunto la cancelación de los embargos por la anotada causa no implica per se que resulte inviable decretar posteriormente una nueva aprehensión, toda vez que al auscultar la norma en cita la aplicación de tal figura hace relación es a la pérdida de vigencia de la medida con ocasión al transcurso del tiempo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 7 Así las cosas, finalmente, decidió confirmar el pronunciamiento objetado.
4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, según la cual, «Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro» (Inc. 1°, Art. 64 de la Ley 1579 de 2012) y una vez
inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro» (Inc. 1°, Art. 64 de la Ley 1579 de 2012) y una vez transcurrido dicho término «la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase» (Inc. 2°, ibídem), hipótesis que ocurrió en el presente caso frente a las inscritas con anterioridad, mas no de cara a las nuevamente solicitadas, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión.
Tal situación, luce armónica con los recientes pronunciamientos de esta Corporación en los que sobre la particular temática se ha dispuesto que, «la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma» (CSJ STC3158-2024), lo cual no puede ser desconocido, como lo pretende la actora.
De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el colegiado accionado, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es
necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por erroresRad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 8 superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-05065-00 9