CSJ - STC16272-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16272-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2025 proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B , dentro de la acción de tutela promovida por L.R.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Séptimo de X de B , trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el juicio de fijación de cuota alimentaria n.° 2022-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y el de su hija menor de edad al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a « los derechos
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ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y el de su hija menor de edad al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a « los derechos prevalentes de los niños a la vida digna, a la integridad física, a la salud y la seguridad social, a la alimentación equilibrada y a la educación», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la autoridad judicial ha incurrido en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. n.° 2022-00XXX) por cuanto si bien se ha surtido «etapa de admisión, notificación, audiencia de conciliación fallida y apertura probatoria» y se anunció sentencia anticipada desde el 23 de octubre de 2024, lo cierto es que «a la fecha no se ha emitido decisión de fondo».
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la dilación para proferir el fallo impide «que se defina oportunamente el monto indispensable para su sostenimiento», desconociendo «el principio de prevalencia de los derechos de los niños».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado «dar cumplimiento al auto de 23 de octubre de 2024 », esto es, emitir la sentencia anticipada anunciada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de X de B informó que le correspondió por reparto el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. n.° 2022la sentencia anticipada anunciada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de X de B informó que le correspondió por reparto el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. n.° 202200XXX) promovido por la aquí tutelante, en representación de su hija,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 3 contra los abuelos paternos de aquella y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, confirmando que por auto de 23 de octubre de 2024 anunció que emitiría sentencia anticipada por escrito.
Comunicó que el 4 de septiembre de 2025 proyectó dos providencias, el auto rindiendo informe en la presente tutela, así como la sentencia anticipada referida, negando las pretensiones respecto de los abuelos paternos y fijando cuota alimentaria a cargo del progenitor de la niña. Por ello, solicitó la negativa del amparo por carencia actual de objeto, precisando que «aunque existió una tardanza en la decisión, ello obedeció no solo a la complejidad del caso, sino a la gran carga laboral del Juzgado».
2. La Procuradora Y Judicial II de X también consideró que «la decisión del juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales », por lo que solicitó declarar su improcedencia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la
amenaza o daño a los derechos fundamentales », por lo que solicitó declarar su improcedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo la autoridad enjuiciada profirió el pasado 4 de septiembre la sentencia anticipada solicitada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora argumentando que « aunque la pretensión principal de obtener una sentencia se haya satisfecho materialmente, la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la dilación ya se habíaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 4 consumado, y el cese de dicha vulneración no fue espontáneo, sino producto del ejercicio de la acción de tutela ». Agregó que « la tardanza del juzgado accionado no fue una simple demora, sino una mora judicial calificada como "injustificada" bajo los estrictos parámetros constitucionales, que vulneró de forma flagrante el derecho a un plazo razonable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de X de B vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al no emitir con celeridad la sentencia anticipada anunciada desde el 23 de octubre de 2024, en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2022-00XXX, incurriendo con ello en mora judicial injustificada.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
alimentaria n.° 2022-00XXX, incurriendo con ello en mora judicial injustificada.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 5 protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de
porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, entre otras).
4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha la promotora es la presunta mora judicial injustificada en la tramitación del proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2022-00XXX que ella inició, en tanto que el juzgadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01 6 accionado no había emitido el fallo anticipado escrito anunciado en auto de 23 de octubre de 2024.
Sin embargo, en el trámite del amparo el despacho convocado emitió
6 accionado no había emitido el fallo anticipado escrito anunciado en auto de 23 de octubre de 2024. Sin embargo, en el trámite del amparo el despacho convocado emitió ese pronunciamiento echado de menos, esto es, la sentencia anticipada de 4 de septiembre de 2025 que resolvió el proceso referido, negando las pretensiones incoadas en contra de los abuelos de la niña y, en su lugar, fijando la cuota alimentaria en cabeza del progenitor de la menor de edad, la cual fue notificada por estado del día siguiente. Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito principal de la acción, esto es, que se emitiera la sentencia en mención. Inclusive, la tutelante reconoce en su escrito de impugnación que dicha situación fue enmendada, no obstante, se duele de que tal pronunciamiento se haya emitido únicamente al interponerse la tutela, por lo que solicita se amparen sus derechos y se declare la mora judicial injustificada, exhortando al juzgado para tramitar con mayor celeridad los procesos que involucren niños. No obstante, como el motivo fundamental de la salvaguarda impetrada ha cesado innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión Corolario de lo expuesto, por no existir agravio actual de los
pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión Corolario de lo expuesto, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se impone la ratificación del fallo de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01410-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala