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CSJ - STC16273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16273-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04124-00 (Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jonathan Armando Medina Trujillo contra la Sala de Casación Penal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la Defensoría del Pueblo; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-08309.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y « negación del acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00

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2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de «feminicidio agravado en grado de tentativa» (fallos del 20 de noviembre de 2018 y el 3 de mayo de 2019, del Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente) a la pena de 250 meses de prisión. Contra la sentencia del tribunal, por intermedio de la Defensoría Pública, interpuso el recurso extraordinario

Superior de Bogotá, respectivamente) a la pena de 250 meses de prisión. Contra la sentencia del tribunal, por intermedio de la Defensoría Pública, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Especializada de esta Corporación mediante auto del 23 de febrero de 2022. El 8 de marzo de 2022, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, activar el mecanismo de insistencia; sin embargo, el 5 de abril de este año, el titular de esa delegatura emitió concepto desfavorable respecto de la procedencia de esa vía jurídica. Cuestiona el actor tanto la providencia que inadmitió el recurso de casación como el concepto de la procuraduría que descartó la insistencia. Arguye que, lo que pretendía era, esencialmente, que se superaran los defectos de la sustentación del recurso extraordinario y se decidiera de fondo por parte de la Sala de Casación Penal, en consideración a que existieron varias inconsistencias en la valoración de los hechos y la tipificación de la conducta, pues aduce que, lo ocurrido no guarda relación con una « tentativa de feminicidio agravado », y,Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 3 «por ende, lo que se solicitaba determinar correspondía a lesiones personales». Destaca que, al evidenciarse que en el juicio le vulneraron diversos derechos fundamentales, resultaba necesario « superar las deficiencias de la demanda (…) vencer la rigidez de la ritualidad de la solicitud extraordinaria» para darle

vulneraron diversos derechos fundamentales, resultaba necesario « superar las deficiencias de la demanda (…) vencer la rigidez de la ritualidad de la solicitud extraordinaria» para darle prevalencia al derecho sustancial. Así mismo, recriminó la postura del delegado de la Procuraduría que descartó la viabilidad del mecanismo de insistencia porque, en el concepto que profirió desestimó su argumentación en torno a la indebida valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia.

3. Por lo anterior, se colige que pretende que, se deje sin efecto la decisión de inadmisión del recurso de casación interpuesto, y se ordene a la accionada proceda a resolver de fondo el mismo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, adjuntó copia digital del fallo que profirió en primera instancia el 20 de noviembre de 2018 en la que condenó al acá accionante a la pena de 250 meses de prisión por el delito de « tentativa de feminicidio agravado».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00

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2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la sentencia de segunda instancia en el juicio penal en cuestión, manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente acción constitucional.

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal explicó que, en cuanto a la solicitud del mecanismo de insistencia, lo negó de conformidad con lo establecido en el

lo que se resuelva en la presente acción constitucional.

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal explicó que, en cuanto a la solicitud del mecanismo de insistencia, lo negó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, y las reglas definidas para su aplicación por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el proponente, a través de la defensoría, no aportó « los insumos argumentativos que permitieran hacer uso de la facultad del Ministerio Público de insistir en el estudio del caso, porque para ello hay que precisar a la Corte Suprema de Justicia que se equivocó al inadmitir la demanda y señalar dónde estuvo el error, qué derecho violó y además, qué incidencia tiene ese error que hace posible su estudio (…)».

4. El Magistrado ponente del auto recriminado, de la Sala de Casación Penal defendió la determinación adoptada por esa Sala de inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa del acá actor, bajo el entendido que incumplió «(…) las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación, que gobiernan este recurso extraordinario»; sin embargo, informó que, comoquiera que advirtió una «posible vulneración del principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitaciones en el ejercicio de derechos y funciones públicas « se dispuso el retorno de las diligencias a despacho para eventual casación oficiosa, encontrándose pendiente de decisión» sobre ese punto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

despacho para eventual casación oficiosa, encontrándose pendiente de decisión» sobre ese punto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación – auto de 23 de febrero de 2022 – de la Sala de Casación Penal; y, (ii) de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por no promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 6 3.1. Decisión de inadmisión del recurso de casación.

3. Caso concreto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 6 3.1. Decisión de inadmisión del recurso de casación.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, según precisó, aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem. Destacó que el recurrente, por intermedio de la defensora pública que lo asistió en el juicio, postuló el cargo de «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27. 104A literales a, e y f; y artículo 104B literal g » con fundamento en que, la calificación jurídica de « feminicidio agravado en tentativa» no se acompasaba con los hechos, por el contrario, se ajustaba más al de «lesiones personales», dado que, no tuvo el propósito de causar la muerte pues no existió un «plan criminal» dirigido a ese fin y, que de haber sido así, «lo hubiese podido realizar, sin ningún tipo de obstrucción». Frente a las alegaciones, tal como fueron expuestas, la Homóloga especializada indicó que adolecían de falencias argumentativas, construcción lógica, claridad y precisión,

hubiese podido realizar, sin ningún tipo de obstrucción». Frente a las alegaciones, tal como fueron expuestas, la Homóloga especializada indicó que adolecían de falencias argumentativas, construcción lógica, claridad y precisión, aspectos que le impedían abordar el estudio; y apuntó que, no tuvo en cuenta el impugnante que,Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 7 «(…) bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial , es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallo, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate en cuanto concierne a la causal primera de casación, debe ser eminentemente jurídico y exige, además, que el libelista muestre una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a ésta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable. Pero el reproche, como de su lectura se observa, no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Por ende, el cargo no supera la llana enunciación del ataque en casación y sus fundamentos no le imparten vocación alguna de admisibilidad. Las falencias argumentativas también se reflejan en la justificación del reproche, pues la censura cuestiona, realmente, la apreciación que hicieron los falladores de las pruebas acopiadas, sin

Las falencias argumentativas también se reflejan en la justificación del reproche, pues la censura cuestiona, realmente, la apreciación que hicieron los falladores de las pruebas acopiadas, sin considerar, como se dijo, que la crítica de los medios probatorios no es la manera adecuada de sustentar un cargo bajo la causal primera de casación». Más adelante, explicó que la censura, tal como la propuso, se aproximaba más a un alegato de instancia que a uno de casación, pues se trató de una reproducción « casi literal» de las inconformidades plasmadas en la apelación, controvirtiendo la valoración probatoria de los jueces, pero, incumpliendo el deber de confrontar su raciocinio contra los fundamentos del fallo de segunda instancia, frente a lo cual concluyó que, «Desde esa perspectiva, los argumentos de la demanda no confrontan la estructura probatoria del fallo, ni las razones que llevaron al Tribunal a ratificar la condena por el delito objeto de acusación; tampoco muestran de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias a las que arribó la sentencia de segundo nivel que, no sobra añadir, está cobijada por una doble presunción de acierto y legalidadRad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 8 que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación. Las falencias de la demanda que se denotan en precedencia llevan a la Sala, por consiguiente, a inadmitir el cargo postulado en sede de casación».

susceptible de ser demandable en casación. Las falencias de la demanda que se denotan en precedencia llevan a la Sala, por consiguiente, a inadmitir el cargo postulado en sede de casación». Entonces, queda claro que la accionada al examinar el cargo en que se fundó la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales. Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimación. Por ello, le correspondía al censor (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera específica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a la causal invocada y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 9

inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 9 En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al interesado, como era fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que, «El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb.

realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02) No obstante, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 10 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 3.2. Del mecanismo de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Ahora bien, sobre la queja relacionada con la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el mecanismo de insistencia, en comunicación de 5 de abril de 2022 – Concepto P2DCP INS nº 17, el titular de la Procuraduría Primera Delegada,

partir de su intervención con el mecanismo de insistencia, en comunicación de 5 de abril de 2022 – Concepto P2DCP INS nº 17, el titular de la Procuraduría Primera Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promover la insistencia. Es así que, tras realizar un recuento de las razones que tuvo la Sala Especializada Penal para inadmitir el remedio extraordinario resaltó que, el peticionario, no aportó elementos de juicio objetivos que indicaran de manera concreta el yerro en que pudo incurrir la accionada al momento de efectuar el examen de pertinencia y admisibilidad. En ese sentido, aclaró que normativamente está establecido que, «(…) según […] los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación penal es un recurso de control constitucional y legal que implica un juicio jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente. Por lo anterior, los argumentos deben plantearse, de manera puntual y concreta y guardando coherencia en sus fundamentos, lo cual implica elegir con acierto la causal invocada y, en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados, conforme el artículo 181 de la ley 906 de 2004».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 11

demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados, conforme el artículo 181 de la ley 906 de 2004».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 11 Seguidamente, resaltó que la Sala de Casación Penal fue enfática en señalar que, «(…) el cuestionamiento no se dirigió, en efecto, a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba, sino a censurar la valoración probatoria realizada por el tribunal, pero sin ser concreto, ni en demostrar el yerro». Luego puntualizó que, al solicitar la insistencia, el impugnante omitió plantear una verdadera confrontación de las razones que tuvo la Homóloga Penal para inadmitir el recurso, «(…) mediante explicaciones sólidas y bien estructuradas, en las cuales indicara con precisión y detalle, en qué consistieron los yerros de la Sala, para entrar a efectuar el análisis correspondiente, centró la solicitud en que la Corte Suprema de Justicia supere los defectos de la demanda y la admita, se pronuncie de fondo y condene por el delito de lesiones personales, sin ofrecer argumentaciones para controvertir la condena por el delito de feminicidio tentado objeto de demanda de casación, ya que no brindó ninguna razón tendiente a rebatir los argumentos por los que la Sala decidió no admitir su demanda y se enderezó a esbozar mediante una apreciación subjetiva y equivocada, unas supuestas irregularidades por parte del Tribunal Superior, que no fueron corroboradas en manera alguna».

argumentos por los que la Sala decidió no admitir su demanda y se enderezó a esbozar mediante una apreciación subjetiva y equivocada, unas supuestas irregularidades por parte del Tribunal Superior, que no fueron corroboradas en manera alguna». Apuntó que, la procuraduría no está para subsanar los errores o vacíos de la demanda de casación, «(…) motivo por el cual tampoco existe fundamento en este caso para insistir ante la Corte, cuando lo debido era enfocar los motivos esenciales para debatir jurídicamente los postulados de la Corte y luego buscar si existía mérito para insistir o no».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 12 Complementó que la insistencia no es un instrumento válido para recabar en el debate fáctico y jurídico decantado en el proceso, «(…) así que, en su interior no es procedente realizar todo clase de cuestionamientos como se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser clara, precisa y coherente, a partir de la cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente, evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión de que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, ciñéndose al contenido de la actuación» Añadió que, el recurso de casación implica una técnica rigurosa argumental, según la causal invocada, pero la insistencia, «(…) no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casación

Añadió que, el recurso de casación implica una técnica rigurosa argumental, según la causal invocada, pero la insistencia, «(…) no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casación sino exponer los motivos por los cuales considera que la Corte se equivoca al desestimar su demanda. A partir de ese momento, se verifica si existe mérito para insistir y no hacer una alegación ya sea personal o jurídica de lo que se trató y se concluyó en las instancias, porque esa no es la finalidad del mecanismo de insistencia». Conforme lo reseñado, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis respetable de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal de esta Corte para inadmitir el remedio extraordinario, contrastados con los planteamientos del recurrente, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 13 Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del

Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido » (AP 12 dic. 2005, rad. 24322). Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.

4. Conclusión.

Las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRad. n° 11001-02-03-000-2022-04124-00 14 la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte

amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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