CSJ - STC16273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16273-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05080-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y las partes reconocidas en el juicio reivindicatorio (con pretensión de pertenencia en reconvención) n.° 2019-00378.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la autoridad accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 2 2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se adelanta el juicio reivindicatorio iniciado por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. , contra José Vicente Villegas Murcia y Rodrigo Antonio Martínez Trujillo, respecto de los inmuebles distinguidos con matrículas 303-38482 y 303-17749.
Oleaginosas Bucarelia S.A.S. , contra José Vicente Villegas Murcia y Rodrigo Antonio Martínez Trujillo, respecto de los inmuebles distinguidos con matrículas 303-38482 y 303-17749. 2.2. Enterados de la iniciación del asunto, los convocados formularon oportunamente demanda de reconvención con pretensión de usucapión, la cual fue admitida el 7 de diciembre de 2021. 2.3. En curso de la fase probatoria, el 27 de julio de 2023 se llevó a cabo inspección judicial a los predios en disputa, con la participación de un perito. En dicha diligencia, se fijaron honorarios provisionales a favor del auxiliar de la justicia, ordenándose a las partes pagarlos en proporciones iguales; asimismo, se le otorgó al experto un término de 25 días para rendir el respectivo dictamen. 2.4. Con autos de 5 de octubre de 2023 y 15 de enero del año en curso el despacho de conocimiento requirió a los demandantes en reconvención para que pagaran los emolumentos establecidos; empero, como no hubo manifestación alguna de su parte, el 7 de marzo siguiente los requirió, otorgándoles un plazo de 30 días para que cumplieran dicha carga, so pena de dar por terminado el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.5. Dado que los demandantes en reconvención no acreditaron haber sufragado los honorarios del perito, con auto de 30 de mayo se
dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.5. Dado que los demandantes en reconvención no acreditaron haber sufragado los honorarios del perito, con auto de 30 de mayo se decretó la terminación de la demanda de pertenencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 3 2.6. Contra dicha determinación los reconvinientes interpusieron los recursos ordinarios. 2.7. La reposición fue resuelta por el juzgado el 23 de julio en el sentido de mantener su decisión, mientras que la alzada la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 9 de octubre revocando lo resuelto por el a quo y disponiendo la continuidad del trámite.
3. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. acude a este instrumento pues considera que la colegiatura de segundo grado incurrió en un «defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley», puesto que: «(…) Existió una suerte de extralimitación de funciones al resolver la alzada, que podría asemejarse al fenómeno del fallo extra petita o bien alterar la lógica del principio de congruencia. Sabido es que las apelaciones han de resolverse a partir de los argumentos o razones que invoque el apelante en el caso específico. Por esto, el Tribunal no podía resolver el recurso de apelación sino a partir de los motivos por los cuales el apelante consideraba que el auto debía ser revocado, sin acudir a otros razonamientos jurídicos que jamás fueron invocados. En este caso, el abogado ADAY EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ ni
a partir de los motivos por los cuales el apelante consideraba que el auto debía ser revocado, sin acudir a otros razonamientos jurídicos que jamás fueron invocados. En este caso, el abogado ADAY EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ ni siquiera mencionó en su recurso que el desistimiento tácito no fuera aplicable por el hecho de no pagar los honorarios del perito ―siendo este el argumento del Tribunal para revocar la decisión―, sino, al contrario, centró su atención en afirmar, contra la verdad procesal, es decir, temerariamente, que uno de sus clientes, RODRIGO MARTÍNEZ, “sí había cumplido la carga procesal pagando $1.000.000 m/cte. al perito”, siendo eso evidentemente falso por dos razones: i) Los demandantes eran dos, RODRIGO MARTÍNEZ y VICENTE VILLEGAS, y sólo uno pagó los honorarios; ii) El pago se hizo después de que se decretara el desistimiento tácito, es decir, vencido el término otorgado por el despacho, y por eso no podía decirse que “se cumplió la carga procesal”. Indebida aplicación del artículo 317 C.G.P… el Tribunal dejó de aplicar la causal 1ª del desistimiento tácito y optó por preferir las normas relativas a los auxiliares de la justicia, sin prestarle importancia al hecho evidente de que los demandantes abandonaron sus obligaciones procesales durante más de un (1) año al ser renuentes no sólo a pagar honorarios sino a exponer las razones por las cuales no lo hacían, cosa necesaria para concluir algo distintoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 4
un (1) año al ser renuentes no sólo a pagar honorarios sino a exponer las razones por las cuales no lo hacían, cosa necesaria para concluir algo distintoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 4 a lo que su negligencia permitía colegir, que era su desinterés por el proceso, el cual los hacía acreedores de la sanción del desistimiento. Por esto se afirma con mucho respeto que la forma en que el juzgado aplica las normas en comento no fue racional, sino caprichosa y subjetiva, además de muy dañina porque termina por afectar los intereses patrimoniales y posiblemente también los procesales de mi mandante… El Tribunal dice que el no pago de los honorarios al perito no impide la realización del dictamen pericial, pero pasa por alto que dicha prueba fue pedida por la parte demandante en la demanda de reconvención, en tanto que prueba necesaria para la correcta práctica de la diligencia de inspección judicial. En la demanda de reconvención el abogado… pide a la falladora que practique la citada diligencia, “de ser necesario, con la presencia de peritos”. Esto es por sí mismo suficiente para concluir que fueron los accionantes quienes pidieron la prueba y, por ende, quienes debían costearla. [SIC]»
4. Solicita «revocar» la providencia emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga y, como consecuencia de ello, «ordenar… la terminación del proceso de pertenencia iniciado mediante demanda de reconvención, por desistimiento tácito».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada dio cuenta de las razones que sirvieron de soporte para revocar el auto por
por desistimiento tácito».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada dio cuenta de las razones que sirvieron de soporte para revocar el auto por medio del cual el juzgado de primer grado decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito y se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y al debido proceso, lo que permite inferir que la decisión… no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver la entidad accionante, quien promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se anule la decisión emitida en segunda instancia para que en su lugar se confirme la proferida en primera instancia que le resultó favorable» pretensión que «desborda la competencia del juez constitucional» al buscar su intervención como una suerte de instancia adicional.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00
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2. La Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja se limitó a informar que en ese despacho cursa la actuación cuestionada y a solicitar su desvinculación de este trámite.
3. Por conducto de apoderado, Rodrigo Antonio Martínez Trujillo, quien fue vinculado al trámite por el interés que le asiste en el resultado, pidió desestimar la protección puesto que «en el trámite de la apelación, así como en la expedición del auto atacado, se cumplió con el procedimiento de ley otra cosa es que a él [accionante] no le convenga y busque
apelación, así como en la expedición del auto atacado, se cumplió con el procedimiento de ley otra cosa es que a él [accionante] no le convenga y busque atravez [sic] de la acción de tutela, la protección de un derecho que no se amenazado de vulnerar ni vulnerado [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró, al interior del proceso de pertenencia (en reconvención de la demanda reivindicatoria) 2019-00378, las garantías fundamentales de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S, al revocar la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito y ordenar, como consecuencia de ello, la continuación del trámite por cuanto, a juicio de la sociedad promotora, efectuó una interpretación irracional de las disposiciones legales aplicables.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00
6 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 6 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura accionada efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables.
En efecto, para infirmar lo decidido por el juzgado de circuito, el tribunal accionado indicó: «(…) la sanción que deviene de la figura del desistimiento tácito debe ser
jurisprudencial aplicables. En efecto, para infirmar lo decidido por el juzgado de circuito, el tribunal accionado indicó: «(…) la sanción que deviene de la figura del desistimiento tácito debe ser aplicada al extremo procesal que, con el incumplimiento de una carga impuesta al interior del proceso, impida continuar con el trámite de la actuación. De cara a las ordenes [sic] impartidas dentro de la inspección judicial, refulge que la carga procesal interpuesta a los demandantes en reconvención, en autosRad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 7 del 05 de octubre de 2023, 15 de enero de 2024 y reiterada en proveído del 07 de marzo de 2024, consistía en acreditar el pago de los honorarios provisionales fijados al auxiliar de la justicia, no obstante, el no pago de estos honorarios no impedía -o no debe impedir-, la continuación del trámite procesal propio de la demanda -en reconvención-, pues el artículo 230 del Código General del Proceso faculta al Juez para ordenar al perito que rinda la experticia encomendada si la considera indispensable y en caso de no hacerlo podrá imponerle sanción pecuniaria de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y expedirá el reporte ante la entidad encargada del control y vigilancia de su profesión (…)». Así, luego de recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código General del Proceso, resaltó que en el caso particular la juez de primer
legales mensuales vigentes y expedirá el reporte ante la entidad encargada del control y vigilancia de su profesión (…)». Así, luego de recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código General del Proceso, resaltó que en el caso particular la juez de primer nivel «consideró indispensable el dictamen pericial decretado de oficio para la continuación del proceso» puesto que se «debía[n] completar las imágenes y registro fotográfico de las zonas no visitadas o inspeccionadas dentro de la diligencia [inspección judicial], justo para verificar el tema propio de la explotación económica», de allí que la falta de pago de los honorarios provisionales fijados a favor del auxiliar de la justicia -y a cargo de los reconvinientesdiera lugar a la consecuencia establecida en el citado precepto legal, «orden[ando] al perito cumplir con su labor; para luego fijar los honorarios definitivos, que permiten al beneficiario iniciar los trámites coactivos» y no a la culminación anormal de la actuación. Recordó la colegiatura que el no pago de los emolumentos ni siquiera excusa al perito de cumplir su labor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, máxime que «en virtud de lo reglado por el artículo 363 del C.G.P., puede acudir
a la vía ejecutiva para exigir las sumas fijadas por este rubro». Por ello, concluyó:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 8 «(…) Así las cosas, la carga procesal impuesta a los demandantes no impedía la continuación del proceso, por lo cual, no era procedente terminar la actuación por desistimiento tácito. No se pasa por alto que sólo a partir del auto que decretó la terminación de la demanda de reconvención, por desistimiento tácito es que se acredita la consignación del demandado inicial RODRIGO ANTONIO MARTÍNEZ TRUJILLO a la cuenta de ahorros del perito Ernesto Barajas Cordero, por la suma de Un Millón de pesos ($1.000.000,oo); debiéndose aclarar que la resolutiva de segunda instancia, no puede ser entendida como un llamado a la indisciplina o desacato de las partes frente a lo ordenado por los operadores de justicia. Por el contrario se avizora la falta de impulso procesal, de dirección efectiva del proceso, por la titular del Juzgado, cuando no conminó al perito para presentar la experticia con la que complementaria el objeto de la diligencia de inspección judicial, del 23 de julio de 2023. Fíjese que estamos a más de un año, donde las condiciones del terreno, cultivos, actos posesorios, etc., pueden haber variado. Adicionalmente no se reconvino al auxiliar, perito Ernesto Barajas Cordero, para devolver los dineros consignados, a partir del no cumplimiento de la labor encomendada. Importante es precisar que la
haber variado. Adicionalmente no se reconvino al auxiliar, perito Ernesto Barajas Cordero, para devolver los dineros consignados, a partir del no cumplimiento de la labor encomendada. Importante es precisar que la conducta de las partes examinada y valorada al de emitir una decisión de fondo, tales como la contribución, colaboración en el recaudo probatorio, no se está sacando del escenario judicial, justo en este asunto contencioso, donde en sede de una demanda de reconvención se acumularon dos pretensiones de usucapión, de personas naturales independientes, y cada demandante ha de cumplir con las cargas procesales (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece del defecto atribuido por el quejoso pues en ella la colegiatura accionada dio respuesta a las discrepancias que se plantearon en el recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación anormal del proceso, denotándose que lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su propia convicción, lo cual resulta inviable pues la herramienta supralegal no puede ser utilizada como si se tratara una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamientoRad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 9 recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica
9 recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00
y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05080-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala