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CSJ - STC16274-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16274-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16274-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo STP13434-2022 de 29 de septiembre de 2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda de Enrique Meza Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Arauca y Norte de Santander, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Procuraduría General de la Nación, la Viceprocuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Defensoría del Pueblo, con vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01 2

1. El accionante solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales al trabajo, honra, dignidad, buen nombre e inocencia, presuntamente quebrantados y, como

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1. El accionante solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales al trabajo, honra, dignidad, buen nombre e inocencia, presuntamente quebrantados y, como consecuencia, ordenarle a la Procuraduría General de la Nación resolver la petición que instauró.

Dijo que el 31 de mayo de 2005, cuando ejercía como soldado profesional adscrito a la 5ª Brigada del Ejército Nacional, en extraños hechos ocurridos en La Esperanza, Norte de Santander, perdieron la vida dos civiles, por lo que la Viceprocuraduría General le abrió disciplinario y lo sancionó en acto administrativo de 22 de junio de 2007, confirmado por el Procurador General de la Nación el 16 de octubre de 2007, sin que haya podido demandar tal resultado, al carecer de recursos económicos, pues perdió el trabajo y fue acusado por la Fiscalía como coautor de homicidio agravado. Sin embargo, fue absuelto con sentencia de 21 de marzo de 2018, decisión que cobró firmeza el 11 de abril de 2018, por lo que acudió ante el ente disciplinario y pidió nulidad, pero solo se le informó haber solicitado copia del fallo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

2. Los convocados se manifestaron, así: 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja manifestó que en proveído de 21 de marzo de 2008 absolvió a Meza

2. Los convocados se manifestaron, así: 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja manifestó que en proveído de 21 de marzo de 2008 absolvió a Meza Gómez del delito de homicidio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01

3 2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dijo que solo conoció el proceso penal en su inicio y que, por tanto, desconoce la decisión final adoptada en el mismo 2.3. La Procuraduría General de la Nación indicó que el accionante elevó dos peticiones, las cuales resolvió y le notificó el 11 de julio y 15 de agosto, respectivamente, cuando le hizo saber que la sanción impuesta está vigente y no ha recibido soporte de que haya sido cumplida para proceder a actualizar el registro de tal imposición, pero agregó que Meza Gómez cuenta con las vías ordinarias para combatirla y que esa vía es independiente y por ello puede imponerse aunque en el escenario penal se produzcan otros efectos. 2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que zanjó un conflicto de competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y desconoce lo plantado por el impulsor. 2.5. La Defensoría del Pueblo manifestó desconocer la situación expuesta en el escrito tutelar. 2.6. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos hizo saber que el proceso penal del

2.5. La Defensoría del Pueblo manifestó desconocer la situación expuesta en el escrito tutelar. 2.6. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos hizo saber que el proceso penal del gestor está adscrito a la Fiscalía 100 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.

3. La Sala de Casación Penal encontró falta de inmediatez y de subsidiariedad en torno al cuestionamientoRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01 4 emprendido frente a la decisión disciplinaria. Lo primero, porque la actuación de la Procuraduría concluyó el 16 de octubre de 2007, mientras que la penal, de la cual pretende derivar efectos, data de 21 de marzo de 2018, sin que esté justificada la tardanza en promover esta acción. Lo segundo porque el interesado tiene acciones contencioso administrativas para refutar la sanción cuestionada.

También halló congruente la respuesta que la Procuraduría General de la Nación le dio a Meza Gómez en los oficios DRSCI-2542 y DRSCI-3180 de 11 de julio y 5 de agosto de 2002 respeto de las peticiones con las que este pretendía obtener el levantamiento de la sanción disciplinaria impuesta; empero, encontró que esa entidad omitió proveer sobre la solicitud de copias hecha por el interesado, razón por la cual vio conculcado el debido proceso y accedió al amparo en ese sentido (29 sep. 2022).

4. Refutó la Procuraduría General de la Nación, hizo

interesado, razón por la cual vio conculcado el debido proceso y accedió al amparo en ese sentido (29 sep. 2022).

4. Refutó la Procuraduría General de la Nación, hizo ver que el 28 de septiembre de 2022 expidió las reproducciones requeridas por el disciplinado, a quien le comunicó lo propio e informó de ello al juez constitucional, por lo que debe revocarse el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a resolver la inconformidad enarbolada por la Procuraduría General de la Nación contra la orden de expedir las copias solicitadas por Meza Gómez, en breve observa que frente a tal directiva hay carenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01 5 actual de objeto por hecho superado, toda vez que la recurrente acreditó que el 28 de septiembre de 2022, antes de dictarse el fallo pugnado, atendió positivamente esa petición y allegó soporte de que informó de ello al interesado, así como de la entrega de la respectiva comunicación, lo cual impide mantener la directriz reprochada al ser carente de justificación en razón a que la afrenta se superó en el curso del trámite superlativo.

Al respecto, en CSJ STC14397-2022 se precisó que «[e]l hecho superado se estructura cuando la problemática que provocó la tutela se extingue en el curso de la acción. De suerte que, ante su desaparición, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria».

provocó la tutela se extingue en el curso de la acción. De suerte que, ante su desaparición, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria».

2. Por tanto, se revocará la sentencia en cuanto accedió al resguardo y se desestimará esa pretensión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el amparo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01909-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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