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CSJ - STC16274-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16274-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 31 de octubre de 2024, dictado por la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en las acciones populares Rad. (2022-00033-00, 2022-00034-00, 2022-00040-00, 2022-00054-00, 202200030-00, 2022-00012-00, 2022-00025-00, 2022-00008-00, 2022000024-00, 2022-00043-00, 2022-00068-00, 2022-00038-00 y 202200038-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se ordene al despacho accionado que inste a «los ejecutados que paguen inmediatamente las agencias en derecho a mi favor ordenadas en mis acciones Constitucionales, Populares ya que nada hacen al respecto y yo no se que mas hacer en derecho fuera de tutelar, ya que no soy abogado como ha saciedad lo he manifestado»Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01

hacen al respecto y yo no se que mas hacer en derecho fuera de tutelar, ya que no soy abogado como ha saciedad lo he manifestado»Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 (Sic). Adicionalmente, requirió que «Se ordene a la procuradora gral nación margarita cabello blanco y a la defensora del pueblo nacional Colombia en Bgta dc, que demuestren lo actuado opr ellas en mis acciones populares y en estos ejecutivos y además aporten copias digitales de todos mis derechos de petición dirigidos a ellas en cualquier tiempo donde les pido sus intervenciones en derecho en mis populares y aportaran además copias digitales de sus respuestas a cada petición en mis populares , ya que les he pedido intervenir en el auto que fija y liquida agencias en derecho en acciones populares y no se pronuncian en derecho y por ello les tutelo» (Sic). Del escrito de tutela se puede inferir que el actor promovió las acciones populares de la referencia, en las cuales se fijaron agencias en derecho a su favor. Se quejó porque la autoridad judicial convocada «no ordena nada en mis ejecutivos y donde las ejecutadas no consignan el dinero por agencias en derecho ordenados en sentencia». Recalcó que en la actualidad no cuenta con un trabajo, razón por la cual pidió que se le conceda la figura de amparo de pobreza en el presente trámite constitucional.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de los expedientes censurados. Finalmente, requirió la negación del amparo por no hallarse

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de los expedientes censurados. Finalmente, requirió la negación del amparo por no hallarse vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Aliar S.A, alegó que el demandante «no puede cobrar doblemente las agencias en derecho», toda vez que su cuenta de ahorros del banco Davivienda fue embargada y se debitaron los dineros para constituir los respectivos títulos judiciales. Aliados con Proyección informó que el 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 pasado 24 de octubre realizó el pago de la condena en costas correspondiente. Vaxs SAS señaló que esa sociedad realizó el pago de las agencias en derecho en dos oportunidades. Aviatur S.A.S. adujo que en el proceso que les compete, el impulsor recurrió el auto que fijó y liquidó las costas, sin que el recurso haya sido resuelto, por lo que no se encuentra en situación de incumplimiento. La Procuraduría General de la Nación anotó que no ha recibido ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento por parte del libelista y solicitó la denegación el amparo constitucional invocado. La Alcaldía de Pereira manifestó que «las pretensiones del gestor no son procedentes por vía de tutela” y requirió su desvinculación del asunto.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por haberse presentado de forma prematura e inexistencia de la vulneración alegada.

no son procedentes por vía de tutela” y requirió su desvinculación del asunto.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por haberse presentado de forma prematura e inexistencia de la vulneración alegada.

4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Y es así porque, una vez examinados los expedientes objeto de censura, esta Sala corroboró que Mario Restrepo inició los correspondientes ejecutivos en procura del recaudo de las costas decretadas a su favor en el marco de las acciones populares que promovió, y se observa que en la mayoría de estos no ha finalizado el trámite procesal para tal fin. En efecto, de la mencionada revisión se evidenció lo siguiente: Radicado 66001-31-03-005-2022-00008-00: Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado; consecuentemente, en proveído de 22 de octubre pasado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Radicado 66001-31-03-005-2022-00012-00: Mediante auto de 29 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00024-00: 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 Mediante auto de 28 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la

carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00025-00: Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00030-00: Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00033-00: Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo. La parte demandada se notificó personalmente el 13 de agosto de 2024 y mediante memorial de 16 de agosto informó el cumplimiento del pago de las correspondientes costas. Radicado 66001-31-03-005-2022-00034-00: Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00038-00 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la

carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00040 00: Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado; consecuentemente, en proveído de 22 de octubre pasado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Radicado 66001-31-03-005-2022-00023-00: Mediante auto de 2 de noviembre de 2024, se dio por terminado el trámite ejecutivo y ordenó el pago de una suma de dinero en favor de Mario Restrepo. Radicado 66001-31-03-005-2022-00043-00: Mediante auto de 28 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. Radicado 66001-31-03-005-2022-00054-00: Mediante auto de 23 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago en favor de Mario Restrepo, sin que a la fecha este haya cumplido la carga de notificar al ejecutado. La ejecutadas ya consignaron los dineros por conceptos de agencias en derecho. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 Radicado 66001-31-03-005-2022-00068 -00 El accionante no ha presentado demanda ejecutiva para hacer efectivo el cobro de las agencias en derecho pretendidas. Bajo este panorama, cualquier desacuerdo del gestor con el impulso que imparte el querellado a los mencionados procesos debe ser

efectivo el cobro de las agencias en derecho pretendidas. Bajo este panorama, cualquier desacuerdo del gestor con el impulso que imparte el querellado a los mencionados procesos debe ser puesto de presente al juez convocado mediante los recursos ordinarios disponibles y deberá esperar que se lleve a cabo el trámite procesal pertinente, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. Por lo anterior, mientras la controversia no sea zanjada ante la autoridad cognoscente, a través de los instrumentos procesales previstos para el efecto, y esta no culminé su trámite establecido, no es posible la intervención del fallador de tutela, pues estaría invadiendo competencias ajenas. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb.

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas).

2. Ahora bien, con relación al expediente 2022-00042-00, se evidencia que, en proveído de 28 de octubre de 2024, se ordenó el pago de una suma de dinero en favor del libelista y se dispuso el archivo del proceso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ, STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras).

3. De otro lado, t eniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto

2023, entre otras).

3. De otro lado, t eniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se le conceda amparo de pobreza; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial,

8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01 nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.

5. Por último, respecto de las quejas encaminadas frente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante dichas entidades.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

primigeniamente ante dichas entidades. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00277-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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