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CSJ - STC16274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16274-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Rodríguez Estremor contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la referida ciudad , tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 202200038.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que el accionante promovió el proceso de la referencia en contra de María Guillermina BelloRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01

Tineo y Luis Emilio Tovar Bello. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago, ordenó la notificación personal de los demandados conforme a las reglas del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y el embargo de un inmueble (9 feb. 2022). El 25 de febrero de 2022 se allegó certificación del enteramiento

demandados conforme a las reglas del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y el embargo de un inmueble (9 feb. 2022). El 25 de febrero de 2022 se allegó certificación del enteramiento practicado en el domicilio de María Guillermina en donde se plasmó que «fue recibida por su hijo Manuel Alexis Tovar Bello ». Posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se remitió despacho comisorio para el secuestro del bien y se ordenó su remate. La demandada promovió nulidad alegando la configuración de la causal 8° del canon 133 del código general del proceso. Sin embargo, el juez de conocimiento negó la invalidación de la actuación (6 may. 2024), decisión que mantuvo posteriormente (13 ago.) y respecto de la cual concedió la apelación formulada por aquella. El 14 de febrero de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca revocó dicha resolución, declaró la nulidad parcial del proceso a partir del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó rehacerla únicamente frente a la ejecutada María Guillermina Bello y tenerla por notificada por conducta concluyente. Así, en auto de 26 de febrero posterior el Juzgado Municipal obedeció lo resulto por su superior, tuvo por notificada por conduta concluyente a la demandada María Guillermina Bello, remitió el enlace del expediente a su apoderado y dejó sin efectos el proveído por medio del cual había fijado fecha para el remate. Frente a esta decisión el acá

concluyente a la demandada María Guillermina Bello, remitió el enlace del expediente a su apoderado y dejó sin efectos el proveído por medio del cual había fijado fecha para el remate. Frente a esta decisión el acá accionante presentó reposición sin éxito (1 abr. 2025) y apelación que el juzgado del circuito declaró inadmisible (6 jun. 2025). 2Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01

3. En este contexto, considera lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que: i) se revoque la decisión adoptada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito; se ordene ii) a esta misma autoridad resolver nuevamente la apelación que se presentó contra el auto que negó la nulidad; y iii) al Juzgado Municipal suspender los términos de traslado para la contestación a la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca relató las actuaciones adelantadas y advirtió que no existe vulneración alguna en la medida que el accionante « ha tenido todas las prerrogativas y oportunidades procesales y sustanciales en su defensa dentro del debido proceso».

2. El Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad pidió denegar el amparo por cuanto la pretensión del actor es «convertir la acción constitucional en otra instancia adicional, cuando es sabido que ésta solo procede como mecanismo subsidiario a fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no está acreditado, por cuanto el proceso aún está en curso y el accionante cuenta con los recursos ordinarios al interior del mismo».

como mecanismo subsidiario a fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no está acreditado, por cuanto el proceso aún está en curso y el accionante cuenta con los recursos ordinarios al interior del mismo».

3. Michael Yesid Correa Sánchez, quien dijo ser apoderado y vinculado al trámite, pidió negar las pretensiones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que «no satisface el requisito de relevancia constitucional » en la medida que está encaminado a «convertir[se] (…) en una instancia adicional para dirimir un disenso estrictamente procedimental (…) sobre la forma en que se surtió la notificación personal del auto admisorio y la correcta aplicación de la causal octava del artículo 133 del CGP» tema que fue objeto de discusión en las instancias ordinarias. 3Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional y que en el asunto se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC, C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, 4Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente

4Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.

En efecto, la acción de tutela procede para la « protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho esta Corte que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a ello, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

3. En este sentido en el caso particular el actor estima que el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca el 14 de febrero de 2025 por medio del cual revocó lo resuelto por el juez de instancia y declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso rehacer la misma únicamente con respecto a la demandada María Guillermina Bello Tineo configura en

5Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 defecto procedimental absoluto y factico « negativo» en tanto que aplicó erróneamente la causal de invalidación relativa a la indebida notificación, y no verificó que las comunicaciones fueron practicadas en debida forma. Dicha decisión fue notificada por estado n.° 004 de 17 de febrero de 2025, mientras que el amparo se promovió el 26 de agosto de 2025. En este sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que

convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Aunado a lo anterior, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en este caso no se alegó circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad. Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito general de procedibilidad. 6Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01

4. Finalmente, si bien el actor manifiesta ser una persona de la tercera edad dicha circunstancia por sí misma, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria. Ello en tanto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de

conceda el amparo, aun como medida transitoria. Ello en tanto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Además, para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ, STC723-2021).

5. En conclusión, se impone confirmar la sentencia de instancia, pero por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

pero por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00079-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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