CSJ - STC16274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16274-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02893-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la abogada Valentina Medina Cáceres, quien dijo obrar como «apoderada» de Arlet Karelly Moncada Estrada, promovió contra el Consejo Nacional Electoral , trámite al que se vinculó a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Emmanuel, las IPS Evalúa Salud, Plusalud, Sanitas EPS.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la «salud, vida digna, integridad física y mental, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada» de su presunta representada , que estima vulneradas por la accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la resolución administrativa n°0540 del 6 de abril deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 2 2026, mediante la cual se le negó la continuidad de la modalidad de trabajo en casa y, en consecuencia, se ordene la habilitación del mismo, en tanto persistan las condiciones médicas padecidas.
Adicional a lo anterior, pidió que se ordene a la entidad
modalidad de trabajo en casa y, en consecuencia, se ordene la habilitación del mismo, en tanto persistan las condiciones médicas padecidas.
Adicional a lo anterior, pidió que se ordene a la entidad accionada garantizar las condiciones laborales compatibles con el estado de salud físico y mental de quien dijo representar, de conformidad con las recomendaciones médicas impartidas. Además, que se realice una valoración integral por parte de medicina laboral con enfoque interdisciplinario destinada a evaluar restricciones compatibles con la condición psiquiátrica actual.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que Arlet Karelly Moncada Estrada se vinculó en la entidad accionada el 1 de septiembre de 2023, inicialmente al cargo de supernumeraria y el 14 de noviembre de 2023 se posesionó como profesional universitario grado 3. Que el 30 de mayo de 2024, la señora Moncada Estrada fue diagnosticada con «trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos », condición de la cual era conocedora la entidad accionada.
2.2. Narró que, aunque se encuentra vinculada en la entidad accionada en la cuidad de Bogotá, su residencia habitual y su domicilio familiar se encuentra en la ciudad de Barranquilla, lugar donde reside su esposo, sus hijos y susRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 3 padres, siendo ese grupo familiar su principal red de apoyo especialmente dada su condición de salud mental. Indicó que ha estado incapacitada y hospitalizada en diferentes fechas con ocasión a su patología.
3 padres, siendo ese grupo familiar su principal red de apoyo especialmente dada su condición de salud mental. Indicó que ha estado incapacitada y hospitalizada en diferentes fechas con ocasión a su patología.
2.3. Alegó que , a pesar de que la entidad accionada venía permitiendo a la señora Mocada Estrada desarrollar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, mediante la resolución n°0540 del 6 de abril de 2026, negó la continuidad de esa modalidad, sin tener en cuenta su situación médica y sin requerir un nuevo chequeo médico. En contra de esta determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 5 de mayo siguiente, manteniendo así la determinación inicial.
2.4. Informó que, el 11 de mayo de 2026, la señora Moncada Estrada acudió a valoración independiente en salud ocupacional en la IPS PlusSalud, en donde se concluyó que debía continuar en la modalidad de trabajo en casa. El 5 de junio del año que avanza fue hospitalizada y permaneció incapacitada hasta el 17 de junio pasado. Dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, este la requirió para que justificara un presunto abandono del cargo que desempeñaba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Clínica de Nuestra Señora de La Paz, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01
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2. PlusSalud -Especialistas en Salud Ocupacionalinformó que la señora Moncada Estrada asistió a sus
legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 4
2. PlusSalud -Especialistas en Salud Ocupacionalinformó que la señora Moncada Estrada asistió a sus instalaciones a realizarse una evaluación médica laboral, en la cual el 13 de mayo de 2026 se emitió concepto de aptitud favorable con la recomendación de continuar en la modalidad de trabajo en casa . Indican que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para dirimir los conflictos derivados de la relación laboral.
3. Evalúa Salud IPS S.A.S. manifestó que no le constaban los hechos narrados en la acción de tutela a excepción de la atención médica practicada a la señora Moncada Estrada, indicando que esta fue atendida los días 4 de septiembre de 2025 y el 15 de diciembre de 2025 , en donde se emitieron algunas recomendaciones y restricciones, además estableció como conclusión ocupacional lo siguiente «[t]éngase en cuenta que el trabajo en casa no es una restricción médica de carácter absoluto u obligatorio para la preservación de la salud de la paciente, sino una recomendación formulada como una sugerencia administrativa al empleador».
4. El Consejo Nacional Electoral rindió informe indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Moncada Estrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogot á concedió el amparo al concluir que , si bien es cierto la decisión adoptada por la autoridad electoral cuestionada, en un principio es razonableRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 5
concluir que , si bien es cierto la decisión adoptada por la autoridad electoral cuestionada, en un principio es razonableRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 5 «si en cuenta se tiene que, para la época en que negó la petición y la que ratificó, no existían las recomendaciones médicas ni dolencias que ameritaran mantener a la trabajadora laborando en casa», también lo es que aun cuando la Corporación tienen discrecionalidad para adoptar ese tipo de determinaciones, no «puede ser indiferente frente a las circunstancias de la suplicante, que por tales padecimientos amerita un trato especial; por tanto, el requisito de la subsidiariedad está satisfecho.».
Para lo cual agregó que «la Corporación advierte dos circunstancias diferentes. La primera, independientemente de que comparta o no, sí existe un aval del profesional de la salud que dice que la señora Arlet Karelly puede desempeñar sus funciones en casa dada su condición de salud. La segunda, que la gestora, por la citada causa, le han sido otorgadas incapacidades médicas, lo cual descarta el trabajo a distancia pues esto daría reconocimiento de prestaciones económicas diferentes y el respectivo descanso por la enfermedad. Sin emb argo, estas cuestiones deben ser evaluadas por la entidad».
Adicionalmente, destacó que , en memorial de 25 de mayo de 2026, la actora puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que «actualmente persisten recomendaciones médico -laborales vigentes que sugieren la continuidad de la modalidad de trabajo en casa, conforme al concepto de medicina ocupacional recientemente emitido, situación que pongo en conocimiento de la entidad para los fines pertinentes…»».
LA IMPUGNACIÓN
sugieren la continuidad de la modalidad de trabajo en casa, conforme al concepto de medicina ocupacional recientemente emitido, situación que pongo en conocimiento de la entidad para los fines pertinentes…»».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el Consejo Nacional Electoral , autoridad que manifestó que el fallo de primera instancia se profirió sin tener en cuenta la contestación allegad a por dicha autoridad en la cual había explicado las razones jurídicas por las que consideraba improcedente el amparoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 6 constitucional toda vez que las actuaciones adelantadas estuvieron de conformidad con el ordenamiento jurídico y los conceptos médico -laborales existentes al momento de adoptarse las decisiones admirativas cuestionadas.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 7 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en
indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 8
3. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada a este caso particular , se advierte que el mandato presentado por la accionante 2, otorgado por Arlet Karelly Moncada Estrada , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de
Bajo esa perspectiva y aplicada a este caso particular , se advierte que el mandato presentado por la accionante 2, otorgado por Arlet Karelly Moncada Estrada , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza los actos administrativos o decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral que se pretenden cuestionar por vía constitucional , ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa, con ocasión de la insuficiencia del poder aportado para actuar por parte de la abogada promotora.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARA
2 Archivo digital «PODERES_6_7_2026, 9_57_42» de la carpeta «001_Anexos» del expediente.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02893-01 9 IMPROCEDENTE el amparo por falta de legitimación en la causa por activa derivada de la insuficiencia del poder presentado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
IMPROCEDENTE el amparo por falta de legitimación en la causa por activa derivada de la insuficiencia del poder presentado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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