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CSJ - STC16275-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16275-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC16275-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02291-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Verónica Fajardo Muñoz como «apoderada general» de Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía L. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición aludida, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de entrega de los oficios para elRad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01 levantamiento de medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo que Orlando Alfonso Páez Lancheros promovió en su contra, con rad. 2012-00170-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil

levantamiento de medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo que Orlando Alfonso Páez Lancheros promovió en su contra, con rad. 2012-00170-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, «proceda a dar una respuesta clara, concreta de fondo a la solicitud que se ha realizado desde el 13 de mayo del 2021», y además, «adjuntar a su respuesta los autos respectos de la decisión adoptada frente a [la] (…) petición».

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que desde la fecha referida en líneas anteriores solicitó «los oficios que levantan las medidas cautelares », el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que estos fueron entregados al abogado que representaba sus intereses, «persona que ya no se encuentra vinculada a la institución».

Señala que aunque el 8 de junio siguiente puso de presente que «no estaba en [su] poder la comunicación con quien enfatizaron la expedición de tal título», y por tanto, solicitó «copias de los mismos», petición que reiteró el 27 de julio último, el Juez aludido no se ha pronunciado, situación que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado precisó que los oficios requeridos por la actora, «aparecen retirados por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA», sin embargo, mediante del 20 de octubre

conoció del juicio criticado precisó que los oficios requeridos por la actora, «aparecen retirados por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA», sin embargo, mediante del 20 de octubre 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01 de los corrientes, «requiri[ó] a la parte demandada (…) para que informe que ocurrió con los originales de los oficios que pretende a fin de tomar la determinación correspondiente» SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras advertir, en suma, que «en el transcurso de esta instancia, el señor Juez (…), atendió el requerimiento en el sentido de refrendar lo atañedero a las constancias que militan en el plenario en punto del retiro de las misivas. Aunado, requirió a la abogada para que precisara “…qué ocurrió con los ORIGINALES…”, puesto que lo manifestado en el escrito genitor “… no aclara en nada lo acontecido…”. Acatado lo anterior, proveerá de conformidad. Finalmente, indicó en relación a las copias que “…como se trata de un proceso ESCRITURAL, pueden perfectamente acudir a las dependencias del juzgado y tramitar lo inherente para la obtención…”». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando que la vulneración alegada es persistente, comoquiera que para la expedición de las copias solicitadas no había lugar al requerimiento que hizo el Juzgado, máxime cuando se encuentra legitimada para ello y se puede disponer de los distintos medios digitales para la remisión de los legajos, a más que aquél «en ningún momento y

las copias solicitadas no había lugar al requerimiento que hizo el Juzgado, máxime cuando se encuentra legitimada para ello y se puede disponer de los distintos medios digitales para la remisión de los legajos, a más que aquél «en ningún momento y por ningún canal ha dado respuesta directamente (…) en un sentido u otro respecto de la solicitud de la expedición de los oficios que levantan las medidas de embargo». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez

desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En este asunto, la señora Verónica Fajardo Muñoz aduciendo la condición de apoderada general de Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. L, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, emitir respuesta de fondo y concreta a la petición que le elevó el día 13 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de ejecutivo singular que Orlando Alfonsa Páez Lancheros promovió en su contra, pues en su sentir, no se atendió en debida forma su requerimiento.

4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por el representante legal de la citada sociedad

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01 mediante escritura pública No. 312 del 16 de febrero de 2016, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este

mediante escritura pública No. 312 del 16 de febrero de 2016, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14358-2021).

5. Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien

actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa». 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01

6. En ese sentido, esta Sala ha precisado que «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de

otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ STC14062-2021).

7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-02291-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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