CSJ - STC16275-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16275-2022 Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 (Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de noviembre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició contra Arisur Ltda (rad. n.º 2022-00058-00); pues, asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira haRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 2 incurrido en mora judicial, en la medida que no ha acatado el término previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad convocada «(…) cumplir art 34 ley 472 de 1998 (…) APLICAR LOS FALLOS DE
TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS
«(…) cumplir art 34 ley 472 de 1998 (…) APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC151152019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda y la Personería de Pereira, mediante escritos separados, informaron que el promotor no ha elevado ante esas entidades ninguna queja o solicitud relacionada con los hechos que originan el reclamo.
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de la precitada ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción popular nº 2022-00058-00, destacando que el 10 de agosto hogaño profirió auto por medio del cual dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
Precisó, que «(…) se advierte que ha discurrido el término de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin emitirse sentencia de primera instancia, resulta imperioso iterar tal como se ha manifestado en previas ocasiones, que la situación en mención obedece al amplio número de Acciones Populares asignadas a esta unidad judicial para su
conocimiento. Muestra de lo anterior, es que entre el año 2019 y 2021Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 3 fueron adjudicadas a la misma, por la Oficina Judicial de Reparto, setenta y cuatro (74) de ellas, cifra que para la anualidad en curso asciende a más de 348 únicamente en lo corrido de esta; eso anudado a la inconmensurable cantidad de memoriales, recursos, peticiones y demás propias de dicho trámite. Ejemplo de la manifestaciones elevadas casi a diario por quien ostenta la calidad de actor popular, es que este, solamente los días 13 y 20 de octubre de 2022 radicó 253 memoriales con destino a las acciones populares en curso». Adujo, que la aludida situación fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura «a través de solicitud conjunta suscrita por Jueces Civiles del Circuito de Pereira el 22 de julio de 2022, en la que se esbozó que de 34.391 acciones populares repartidas entre los años 2012 a 2022, la ciudad de Pereira ha soportado 13.465 de ellas, es decir, 39,152% de la carga nacional; Información de la que se desprende que existe una congestión sin precedentes, viéndose la misma incrementada este 2022, pues tan solo en los primeros 6 meses del año se repartieron 2.376 acciones populares en el distrito, representando el 90,62% del compendio nacional (…) ello sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran no solo procesos de carácter civil, sino otros
en el distrito, representando el 90,62% del compendio nacional (…) ello sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran no solo procesos de carácter civil, sino otros mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan con primacía a los demás tramitados, tales como Acciones de Tutela tanto de Primera como de Segunda Instancia, Incidentes de Desacato, fallos de incidentes de desacato en grado jurisdiccional de consulta, derechos de petición, entre otros». Enfatizó, que « a pesar de que se han adelantado todos los esfuerzos pertinentes para imprimir celeridad y eficacia en cada una de las actuaciones surtidas por el despacho, obrando siempre en procura de respetar los derechos y garantías fundamentales del accionante y de la comunidad, tanto en esta, como en todas las demás actuaciones a su cargo, velando por el estricto cumplimiento de los mandatos que le han sido delegados por la Constitución y la Ley; el colosal flujo, excede laRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 4 capacidad humana destinada para resolución de dichos procesos, viéndose comprometida la salud física y emocional de los servidores judiciales que con entrega y dedicación prestan sus servicios a la Rama Judicial».
3. La Defensoría del Pueblo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, relievando que no tiene injerencia respecto de lo solicitado por el querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el hecho de no
legitimación en la causa por pasiva, relievando que no tiene injerencia respecto de lo solicitado por el querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de primera instancia en la acción popular que promovió el gestor ( rad. n.º 2022-00058-00), durante el término consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, comporta, per se, una trasgresión del derecho fundamental invocado.
2. Sobre la mora judicial. 2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01
5 Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
definirá la disputa. En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. 2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. 2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias,Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 6 se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el
6 se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica: «(...) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la
directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 7 En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Decantado lo anterior, emerge evidente que aunque mediante proveído de 10 de agosto hogaño se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia.
No obstante, en este caso el despacho accionado explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas civiles y constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador. Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del tribunal, y por lo mismo, frustra laRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 8 acción constitucional incoada; no obstante, se hace un
injustificada la mora del tribunal, y por lo mismo, frustra laRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01 8 acción constitucional incoada; no obstante, se hace un especial llamado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para que, a la mayor brevedad posible, defina el trámite que interesa al aquí accionante, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad.
4. Conclusión.
Aunque el término para dictar el fallo de primera instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que el estrado convocado ofreció explicaciones razonables que justifican esa situación, lo que impide que se conceda la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00395-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)