🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16276-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16276-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16276-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2018-15425.

ANTECEDENTES

1. La gestora por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01

2

2. En síntesis, expuso que presentó denuncia penal contra Luis Sander Gutiérrez Sánchez por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por lo que el 16 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado lo condenó a una pena de 51 meses y 18 días de prisión y multa de $140.419.150.

Indicó que, en su condición de víctima reconocida en la citada

del Circuito de Envigado lo condenó a una pena de 51 meses y 18 días de prisión y multa de $140.419.150. Indicó que, en su condición de víctima reconocida en la citada actuación, promovió incidente de reparación integral con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito objeto de condena (daño emergente y lucro cesante), acorde con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales tasó en $300.913.302. Relató que, el 30 de enero del año en curso, el juez acusado rechazó de plano el incidente de reparación integral, con fundamento en lo dispuesto en los cánones 10 y 139-1 de la mencionada ley, tras considerar que este era improcedente ante la existencia del procedimiento de cobro coactivo, conforme con lo señalado en la decisión SP8463 del 2017, determinación que confirmó en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 27 de febrero. Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, dado que, por un lado, realizaron una interpretación errada de las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, al equipararlos entre sí, ya que dedujeron que el primero de ellos constituye un mecanismo de reparación que comparte idéntico fin con el segundo y, por el otro, dejaron de aplicar otros preceptos que gobiernan el caso (Arts. 1494 y

equipararlos entre sí, ya que dedujeron que el primero de ellos constituye un mecanismo de reparación que comparte idéntico fin con el segundo y, por el otro, dejaron de aplicar otros preceptos que gobiernan el caso (Arts. 1494 y 2431 del Código Civil). Además, efectuaron una indebida valoración de las pruebas, ya que no verificaron la existencia y cuantía de los pagos recibidos por la entidad en el marco del proceso de cobro coactivo criticado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 3

3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el 16 de enero y 2 de febrero de los corrientes dentro del juicio penal debatido, para que el juzgado recriminado continúe con el trámite del incidente de reparación integral propuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad accionante, pues actuó y tomó la decisión que en derecho corresponde».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado se opuso al éxito del auxilio reclamado, ya que «no cumple con los requisitos especiales de procedencia en contra de providencias judiciales».

3. La Fiscalía 250 Seccional Delegada de esa misma ciudad manifestó que «no t[iene] ningún concepto para presentar o petición que hacer para ésta acción de tutela».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de resumir los

manifestó que «no t[iene] ningún concepto para presentar o petición que hacer para ésta acción de tutela». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de resumir los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal acusado, negó el amparo solicitado, con sustento en que «la argumentación del Tribunal, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable y, además, está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala».

IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01

4 La presentó la actora insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcon la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquel en el juicio penal criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 27 de febrero de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 30 de enero anterior, que rechazó de plano la solicitud de apertura del trámite de reparación integral dentro del proceso penal n.°

2018-15425.

Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 30 de enero anterior, que rechazó de plano la solicitud de apertura del trámite de reparación integral dentro del proceso penal n.° 2018-15425. Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que, en lo que atañe al primero, realizó una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, al equipararlos entre sí, aunado a que dejó de aplicar otros preceptos que gobiernan el caso (Arts. 1494 y 2431 del Código Civil) y, en lo que toca con el segundo, efectuó una indebida valoración probatoria, ya que no verificó la existencia y cuantía de los pagos recibidos por la entidad en el marco del proceso de cobro coactivo cuestionado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 5

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la Corporación accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobiernan el asunto, exponiendo las razones del por qué había que respaldar la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el litigio reprochado.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad al

exponiendo las razones del por qué había que respaldar la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el litigio reprochado. Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad al estudiar los reparos de la recurrente precisó lo siguiente: (…) como lo alega el recurrente, es cierto que el inciso 2° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal estipula el rechazo de la pretensión indemnizatoria solo en dos eventos: cuando quien la promueve no es víctima o si, siendo la única pretensión el cobro de perjuicios, se acredita su pago. El artículo 521 de la Ley 600 de 2000, además de los anteriores supuestos, establecía que la demanda de constitución de parte civil sería rechazaba cuando se acreditara “que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante” o que, cuando se dirija contra el tercero civilmente responsable, estuviera prescrita. Por su parte, la Ley 906 de 2004 no contiene esta causal de rechazo; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, luego del examen de la exposición de motivos de la creación de las normas que regulan en la actualidad el incidente de reparación integral, dedujo al respecto: “(…) Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004— no

de reparación integral, dedujo al respecto: “(…) Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación, cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejado vencer los términos para su iniciación o su terminación. Además, esa prohibición no logra sortearse con el pretexto de la índole diferente del cobro de la obligación originaria y la correspondiente a los perjuicios causados con el delito, excusa de menor incidencia, se insiste, en casos en los cuales los componentes de una y otro pretensión son idénticos. (…)Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 6 En consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —la acreditación de la reparación integral—no se equipara a los efectos jurídicos de la demostración de existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando

tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando autónomamente la víctima ha escogido otra vía de reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción ante el juez penal. Lo anterior es así, por cuanto el derecho a demandar la indemnización integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparación tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por tanto, la insatisfacción o la simple expectativa en cuanto a la pretensión económica no puede traducirse en favor de las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de permitírsele soslayar los resultados adversos en otro proceso adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligación. De ahí que en relación con el derecho de acudir a otros mecanismos legales, la Corte reitera la inexistencia de antecedentes para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la potestad de promover distintas acciones con la misma finalidad de asegurar el pago de una obligación, por el hecho de que esté mediada por una conducta delictiva. Tampoco aparece formulada la alternativa de proponer el incidente cuando el cobro por otra vía fracasó por alguno de los motivos establecidos en la ley, incluida la prescripción, la cual, tratándose de la acción administrativa se produce «en el término de cinco (5) años»”. Premisas a partir de las cuales estimó que:

establecidos en la ley, incluida la prescripción, la cual, tratándose de la acción administrativa se produce «en el término de cinco (5) años»”. Premisas a partir de las cuales estimó que: Con este precedente, y considerando que no es plausible auspiciar la pluralidad o reiteración de acciones con un mismo fin, independiente de su naturaleza, y que la DIAN no es una víctima desvalida sino que, tal como lo advirtió la Corte en la providencia antes citada3, goza de la autotutela administrativa y de la facultad para llevar a cabo la ejecución coactiva de obligaciones y sanciones tributarias, como también de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, la Sala concuerda con la postura adoptada por el Juez de primer grado, al considerar que en este asunto, la víctima no tiene legitimidad para adelantar el trámite indemnizatorio. Y es que no cabe duda de que, en este asunto, la DIAN ya tramitó el cobro coactivo en contra de la Sociedad Altura SAS, para lograr el pago de los conceptos por los cuales, debido a la falta de pago, resultó condenado el señor Luis Sander Gutiérrez Sánchez, siendo estos valores los únicos que está reclamando en el presente trámite.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 7 Lo cual complementó diciendo que: Pese a lo anterior, la DIAN justificó su actual pretensión en el hecho que, en dicho proceso, no se vinculó al señor Luis Sander Gutiérrez Sánchez; sin embargo, tenía la potestad para hacerlo como representante de la sociedad en

Pese a lo anterior, la DIAN justificó su actual pretensión en el hecho que, en dicho proceso, no se vinculó al señor Luis Sander Gutiérrez Sánchez; sin embargo, tenía la potestad para hacerlo como representante de la sociedad en virtud de la responsabilidad subsidiaria de los representantes legales (artículos 573, 793 y siguientes del Estatuto Tributario). o como agente retenedor directamente por la omisión de realizar la correspondiente retención o percepción, o solidariamente con el contribuyente de presentarse los casos previstos en la ley (artículos 370, 371 y 372 ibidem). De manera que, su falta de vinculación, es una omisión atribuible a la misma entidad y, por ende, no puede ser una decisión que la habilita para, expedida la condena, readquirir legitimación en la causa por activa, considerando que nadie puede sacar provecho de su propia incuria. Bajo tal derrotero, anotó que: Aunque es cierto que la acción de cobro coactivo no fue instituida para lograr el pago de los perjuicios derivados de un delito como lo es la Omisión del agente retenedor o recaudador, ya que su finalidad es hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que el delito recae precisamente en la omisión de pagar la obligación tributaria, por lo que, conforme con lo pretendido por la DIAN, adelantar aquella acción tendría exactamente la misma finalidad que el inicio de este incidente. No es que la DIAN no pueda acudir a este trámite para lograr la indemnización de perjuicios, pero esta posibilidad existe siempre y cuando, además de

inicio de este incidente. No es que la DIAN no pueda acudir a este trámite para lograr la indemnización de perjuicios, pero esta posibilidad existe siempre y cuando, además de reclamar el pago de perjuicios por los daños ocasionados con el delito por el cual se emitió condena, se busque el reconocimiento de conceptos diferentes a los que fueron reclamados mediante la otra vía. Dado que esta condición aquí no se cumple, deviene ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro del proceso penal para perseguir dicho pago. Pero si lo anterior no fuera suficiente, además del procedimiento administrativo en mención, la DIAN también cuenta con la vía judicial ante lo contencioso administrativo, en tanto el artículo 988 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, sobre el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, que “para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. Por lo que concluyó que, «no es posible llegar a una conclusión diferente a la que llegó el A quo, pues, atendiendo a que, previamente, se ejerció la acción administrativa para procurar el cobro de las obligaciones por las que se pretendeRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 8 adelantar este incidente, se cumplen las condiciones para rechazar la pretensión indemnizatoria»1.

4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho , pues la Sala

indemnizatoria»1.

4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho , pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad, los cuales apuntan a que la DIAN no puede acudir al incidente de reparación integral cuando ya surtió o está tramitando otro mecanismo, como lo es el de cobro coactivo, para recaudar los mismos perjuicios derivados del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Sobre el particular, esta Corte tuvo la oportunidad de referirse recientemente sobre la problemática en discusión, señalando lo siguiente: (…) la Sala Penal del Tribunal de Medellín explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que la promotora no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal de la inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación al asunto. Lo anterior, porque no es cierto que la aludida Colegiatura equiparó el

inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación al asunto. Lo anterior, porque no es cierto que la aludida Colegiatura equiparó el incidente de regulación de perjuicios al proceso de cobro coactivo, sino que recordó, con apoyo en jurisprudencia del Máximo Tribunal de esa especialidad, que el primero no tiene objeto cuando la pretensión de la víctima únicamente comprende el daño material, ya que, como en este caso, aquella tiene a su disposición otro mecanismo para reclamar los perjuicios derivados del ilícito (CSJ, STC11326-2025).

5. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante 1 Archivo: 003AutoIRI.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 9 frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Al respecto, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01221-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...