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CSJ - STC16276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16276-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02311-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Marisol Torres Penagos , promovió contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el trámite de incidente de desacato derivado de la acción constitucional rad. n° 2025-00404-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «buen nombre y a la libertad», que estima vulneradas por la s autoridades accionadas, por lo que solicitó que se ordene la desvinculación del incidente de desacato cuestionado al noRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 2 ser ella responsable del cumplimiento de los fallos de acciones de tutela proferidos en contra de la E.P.S Famisanar S.A., toda vez que en la actualidad no tiene ningún cargo en esa entidad como quiera que ya no está vinculada laboralmente con la misma, y se dejen sin efecto las órdenes

acciones de tutela proferidos en contra de la E.P.S Famisanar S.A., toda vez que en la actualidad no tiene ningún cargo en esa entidad como quiera que ya no está vinculada laboralmente con la misma, y se dejen sin efecto las órdenes de arresto, y se ordene que, en lo sucesivo, se abstengan de vincularla al trámite de incidentes de desacato relacionados con la E.P.S mencionada.

Además, pidió que se deje n sin efectos los autos mediante los cuales le endilgan responsabilidades de cumplimiento de órdenes judiciales, teniendo en cuenta que ya no tiene la calidad de representante legal de la entidad, y se dirijan esos requerimientos, entonces, a los actuales representantes legales o agentes interventores de Famisanar E.P.S.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Refirió que el 7 de julio de 2025 se vinculó con Famisanar E.P.S. mediante contrato laboral a término indefinido en el cargo de Gerente Técnico de Red en Salud, sin embargo, la capacidad decisoria en materia contractual o de pagos recaía en sus superiores tales como gerentes zonales, regionales y/o el agente interventor.

2.2. Indicó que la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 2025, sin embargo, los incidentes de desacato derivados del incumplimiento de fallos de tutela por parte deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 3 la entidad promotora de salud en los cuales fue vinculada e incluso sancionada como responsable del cumplimiento ,

derivados del incumplimiento de fallos de tutela por parte deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 3 la entidad promotora de salud en los cuales fue vinculada e incluso sancionada como responsable del cumplimiento , siguieron vigentes a pesar de no tener facultades legales ni funcionales para cumplir con las órdenes judiciales impartidas.

2.3. Informó que, en consideración a lo anterior, el 4 de mayo de 2026, solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá la desvinculación de todos los trámites incidentales por desacato, alegando la imposibilidad de cumplir con las órdenes contenidas en los fallos de tutela por su desvinculación laboral, no obstante, dicha petición fue despachada de manera desfavorable.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidioy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito , informó que tuvo conocimiento de la consulta del incidente de desacato cuestionado, en el cual, mediante auto del 1 de julio de 2025, se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde la decisión del 29 de mayo de 2025. Agregó que, una vez subsanados los yerros advertidos, el expediente regresó, y ya en esa oportunidad, proveído del 4 de septiembre de 2025 , confirmó la decisión sancionatoria adoptada por el juez de

subsanados los yerros advertidos, el expediente regresó, y ya en esa oportunidad, proveído del 4 de septiembre de 2025 , confirmó la decisión sancionatoria adoptada por el juez de primer grado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 4

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental cuestionado y allegó el enlace de acceso al expediente.

4. La E.P.S. Famisanar S.A.S., señaló que, de manera oportuna, había informado a los despachos judiciales el memorial mediante el cual acreditaba el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Además, precisó que una vez la vinculación laboral con la hoy accionante culminó, puso de presente dicha situación a las autoridades competentes junto con la información de los funcionarios que asumieron l as responsabilidades relacionadas con requerimientos judiciales y cumplimiento de órdenes constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, «porque, Marisol Torres Penagos, en su condición de sancionada en el trámite de desacato 11001400300920250040400 que cursa ante el Juzgado 09 Civil Municipal de Bogotá dispone de los medios jurídicos previstos en el estatuto procesal para ejercer su defensa en el trámite incidental, ventilar circunstancias atinentes a la notificación surtida, así como

Municipal de Bogotá dispone de los medios jurídicos previstos en el estatuto procesal para ejercer su defensa en el trámite incidental, ventilar circunstancias atinentes a la notificación surtida, así como también lo relativo a la inaplicación o levantamiento de la sanción que le fue impuesta junto con los demás aspectos que versen sobre el cumplimiento de la orden constitucional objeto del desacato».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien reiteró su petición de desvinculación del trámite incidental cuestionado y que no existe actuación a ella atribuible, más aún cuando la E.P.S. Famisanar informó de manera oportuna su desvinculación laboral y los responsables actuales del cumplimiento de los fallos de tutela.

Agregó que , a pesar de lo anterior, los despachos judiciales accionados continuaron con el trámite sancionatorio en su contra como castigo por un presunto incumplimiento de un fallo de tutela, alegando que en ningún momento fue notificada de manera personal a su correo electrónico.

Manifestó que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados van en contravía de los precedentes jurisprudenciales que indican que la sanción en los incidentes de desacato son mecanismos de coerción para dar cumplimiento a órdenes judiciales, sin embargo , existen causales de imposibilidad de cumplimiento y/o exoneración.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

causales de imposibilidad de cumplimiento y/o exoneración.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El Caso concreto

2.1. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Circunscrito el debate a lo expuesto en la impugnación, se tiene que la queja de la tutelante se ciñe a manifestar una vulneración por parte de los juzgados cuestionados con ocasión de la sanción impuesta en el incidente de desacato referido, indicando que no fue notificada debidamente y de manera personal, en su correo electrónico, de la iniciación

vulneración por parte de los juzgados cuestionados con ocasión de la sanción impuesta en el incidente de desacato referido, indicando que no fue notificada debidamente y de manera personal, en su correo electrónico, de la iniciación del trámite, y que a sanción impuesta no tiene sustento en la actualidad en la medida en que ya no se encuentra vinculada laboralmente a Famisanar E.P.S., situación que, a pesar de haber sido puesta en conocimiento de las autoridades convocadas para que procedieran con la inaplicaciónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 7 correspondiente, fue negada bajo el entendido de que para la fecha en que se profirieron las órdenes constitucionales incumplidas, la accionante era la competente para cumplirlas.

Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no había agotado los medios ordinarios d e defensa judicial que tenía a su alcance para subsanar la situación irregular que denunci ó por vía constitucional.

En efecto, se evidenció que, previo a la promoción de este excepcionalísimo mecanismo, la quejosa no esgrimió, ante el juez natural, las circunstancias que por vía constitucional alegó, tendientes a cuestionar la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato cuestionado.

En ese orden de ideas, se configura la causal de

constitucional alegó, tendientes a cuestionar la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato cuestionado.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional – por ejemplo, la formulación de una nulidad por indebida notificación sustentada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 8 Proceso – no es posible acceder a las pretensiones, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, por lo que resulta pertinente reiterar que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre

menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. De la razonabilidad de la decisión que resolvió sobre la petición de inaplicación de la sanción.

Sobre este particular , destáquese que , de cara a la queja relacionada con la desvinculación de la accionante del incidente de desacato atacado, de la revisión del expediente allegado a este sumario trámite esta Sala Especializada advirtió que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en auto del 28 de abril de 2026 , negó tal solicitud en una determinación que contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 9 En primer lugar, al abordar la solicitud formulada por la actora para que se dejara sin efecto la sanción y la orden de arresto dictadas en su contra cuando actuaba como Gerente Técnico de Red en Salud, el Juzgado dejó consignado que la peticionaria sustentó su requerimiento en la terminación de la relación laboral con Famisanar E.P.S. desde 28 de noviembre de 2025, razón por la cual, a su juicio, perdió la facultad de representar a la entidad y de ejercer

terminación de la relación laboral con Famisanar E.P.S. desde 28 de noviembre de 2025, razón por la cual, a su juicio, perdió la facultad de representar a la entidad y de ejercer funciones relacionadas con el cumplimiento de mandatos judiciales.

Seguidamente, la autoridad accionada explicó que la sanción impuesta fue consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela del 15 de mayo de 2025, decisión que fue avalada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en auto del 4 de septiembre de 2025, fecha en la cual la actora se encontraba aún vinculada a la E.P.S. Famisanar, lo que llevó a la ejecución de la sanción con la remisión de los oficios correspondientes a las autoridades competentes.

De conformidad con lo anterior, señaló que:

Revisado el expediente, se advierte que, mediante providencia de este estrado judicial del 01 de septiembre de 2025, se declaró que MARISOL TORRES PENAGOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.936.217, incurrió en desacato al no dar cumplimiento íntegro al fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2025. Posteriormente, el 04 de septiembre de 2025, en grado de consulta, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá avaló dicha decisión, al constatar que para ese momento persistía la vulneración de los derechos del señor JOSE

DOMISOLIO PINZON LEON.

Para la fecha en que se profirieron las referidas decisiones, la

Circuito de Bogotá avaló dicha decisión, al constatar que para ese momento persistía la vulneración de los derechos del señor JOSE

DOMISOLIO PINZON LEON.

Para la fecha en que se profirieron las referidas decisiones, la mencionada funcionaria se encontraba ejerciendo el cargo . EnRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 10 consecuencia, tratándose de una decisión en firme respecto de la cual ya se libraron los oficios correspondientes a la Fiscalía General de la Nación (pdf 82-83 y 87), remitidos el 18 de septiembre de 2025, y a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Secci onal de la Judicatura de Bogotá (pdf 84-86), remitido el 18 de septiembre de 2025, no resulta procedente su desvinculación del presente trámite, por cuanto el mismo ya se encuentra culminado.». (Se resalta).

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC,

demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Conclusión

En consideración a lo expuesto, s e impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justiciaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02311-01 11 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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