🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16277-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16277-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16277-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04091-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Murillo Rodríguez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso , a « la defensa técnica », a « ser juzgado con pruebas ciertas» y a «la confianza legítima», que dice vulnerada por la sede judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00

2 En concreto solicita que se « declar[e] la nulidad y [se] deje sin efecto el auto de inadmisión de la acción de revisión de fecha 13 de septiembre de 2022, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal» y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

2. Afirma el accionante que fue condenado por el delito de acceso carnal violento, en primera por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y posteriormente se declaró

delito de acceso carnal violento, en primera por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y posteriormente se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de casación que interpuso contra la precitada decisión, por lo cual presentó acción de revisión, pero en el proveído cuestionado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos del artículo 192 de la Ley 906 y afirmó que él pretendía discutir la legalidad de lo decidido en las instancias, cuando en realidad buscó se tuviera en cuenta una prueba que no se conoció al tramitarse las mismas, consistente en «el audio donde se demuestra [su] inocencia».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo informó que conoció del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 3 seguido contra el aquí accionante, dentro del cual emitió fallo condenatorio el 21 de febrero de 2019, decisión que confirmó su superior el 2 de octubre del mismo año, última determinación atacada en casación, pero el recurso extraordinario se declaró desierto el 13 de diciembre de 2019 por falta de sustentación, determinación mantenida en

determinación atacada en casación, pero el recurso extraordinario se declaró desierto el 13 de diciembre de 2019 por falta de sustentación, determinación mantenida en reposición el 14 de febrero de 2020.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reiteró lo informado por el precitado estrado y agregó que los hechos fundamento de la solicitud de amparo únicamente involucran a la Sala de Casación Penal de la Corte, por lo cual pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima, informó que actuó dentro del decurso criticado como juez de control de garantías en la audiencia evacuada el 13 de marzo de 2018.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila la pena impuesta al gestor de 12 años de prisión, sin que le conste nada frente a la acción de revisión incoada por éste ante la Sala de Casación Penal de la Corte.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00

4

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la

acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La queja del accionante se dirige contra la decisión de 13 de julio de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP3026-2022), de inadmitir la demanda de revisión que presentó contra la sentencia de 2 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena que le impuso el 5 de abril de ese mismo año el Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00

5

de Ibagué, que confirmó la condena que le impuso el 5 de abril de ese mismo año el Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 5 con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, como autor del punible de «acceso carnal violento», pues, en sentir de aquel, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde negar el amparo solicitado, toda vez que la decisión tomada en el mencionado proveído con que se inadmitió la demanda de revisión presentada por el actor, no se torna arbitraria.

Se observa que, en la decisión antes individualizada, la Corporación accionada comenzó por precisar el propósito de la acción de revisión en material penal y la limitación de su procedencia a la configuración de alguna de las causales taxativas, parámetros a partir de los cuales consideró que, no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior; por cuanto, en lugar de ocuparse de suministrar la información que correspondiera a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgaron el A-quo y Ad-quem.

12. Es ahí que, el accionante no ofrece una información sustancial

cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgaron el A-quo y Ad-quem.

12. Es ahí que, el accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisionesRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 6 judiciales, lo cual no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia.

13. No cabe duda que el verdadero interés del libelista subyace en demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso y el derecho de defensa, aspectos que no pueden discutirse en esta sede; toda vez, que por vía de principio, la acción de revisión no fue contemplada para dirimir situaciones presuntamente constitutivas de nulidad.

En cuanto a la causal de revisión específicamente invocada, señaló que, presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate procesal, suficientemente sólidos e idóneos para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, a la par que la incongruencia sustancial de la

injusta y que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, a la par que la incongruencia sustancial de la declaración de condena; deber que de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la idoneidad requerida para su admisión. Hecha esta precisión, encontró que, En el caso que se analiza, el recurrente hace caso omiso de tales reglas; pues, con la prueba nueva que aporta, como él mismo lo reconoce en la demanda, revive debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, sopesados y decididos por el juez de conocimiento. (…) Y, si bien, allegó un audio donde al parecer la víctima le reconoce al victimario que no fue accedida carnalmente de forma violenta y que fue una relación consentida, es evidente que de su contenido material noRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 7 emerge su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta; por el contrario, se constituye en una variante de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el juicio, y fue considerado en la decisión de fondo adoptada por el a quo, cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.

22. En la sentencia de primera instancia aportada, encuentra la Sala que el fallador hizo expresa referencia al consentimiento que al parecer la víctima había dado a la relación sexual objeto de

menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.

22. En la sentencia de primera instancia aportada, encuentra la Sala que el fallador hizo expresa referencia al consentimiento que al parecer la víctima había dado a la relación sexual objeto de acusación, la que junto con otros variados medios de convicción de orden testimonial, documental y pericial, fue sometida al escrutinio integral para arribar a la conclusión que en manera alguna hubo tal aprobación.

Además, resaltó que, ese carácter de novedoso pierde dicha noción, cuando al revisar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal negó una presunta nulidad, por no haberse permitido a la defensa incorporar la citada conversación. Lo antelado le permitió a la Corporación accionada concluir que, Por ende, antes que idoneidad para habilitar la admisión de la acción extraordinaria, se advierte que la prueba en cuestión carece de novedad y se orienta, sin duda, a reanudar un debate ya superado en torno a la credibilidad de lo atestiguado por la víctima AMPV. Si resulta veraz lo que indicó en el juicio oral o público, o por el contrario, lo que al parecer manifestó en la mencionada conversación.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 8

26. Así las cosas, como la acción de revisión busca remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, es claro que los argumentos esbozados por la defensa de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, no se adecúan a los presupuestos exigidos para la

ser alegados al interior del proceso, es claro que los argumentos esbozados por la defensa de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ, no se adecúan a los presupuestos exigidos para la admisión del líbelo, mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia, mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. De otro lado, en cuanto a la restante causal de revisión invocada, la autoridad accionada concluyó que tampoco podía darse curso por carecer de prueba, tras razonar que, el accionante incumple esa carga, por cuanto, en respaldo de la alegación no informa, ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno, por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen sexológico practicado a la ofendida es falso.

30. Contrario al rigor de argumentación exigido, el actor se orienta y limita a afirmar pero no a demostrar, que el perito incurrió en falsedad, porque incorporó de manera ilegal afirmaciones contrarias a lo que realmente manifestó la víctima; aspectos estos que nada tienen que ver con la demostración objetiva, se repite, del supuesto estructural de la causal 6ª de revisión alegada.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al

alegada.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00

9 Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que las causales invocadas para pedir la revisión de la condena impuesta contra el accionante, no cumplían con los requisitos mínimos para la procedencia del mecanismo, pues, el mismo fue incoado buscando un reestudio de los temas abordados en las instancias, ya que, puntualmente, en cuanto a la grabación que el gestor dice que no fue valorada, se consideró que no se trataba de una prueba novedosa o que recayera sobre un tema no dilucidado en la sentencia que se pedía revisar, y, en cuanto a la queja contra el dictamen sexológico, no se aportó ningún medio de convicción que apuntara a demostrar su falsedad, lo que, en suma, imponía no dar curso al medio extraordinario incoado.

5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser

convicción que apuntara a demostrar su falsedad, lo que, en suma, imponía no dar curso al medio extraordinario incoado.

5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00

10 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04091-00 11 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...