CSJ - STC16277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16277-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos González Parra contra la Homóloga de Casación Penal , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá –sala de decisión unipersonaly los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad; la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de hábeas corpus n.° 2024-00241 y en el proceso penal n.° 2023-00710.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad «y al principio de legalidad» , que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00
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2. Relata que en su contra se adelanta la causa penal indicada en párrafos precedentes, por la cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital desde el 27 de enero de 2023 por virtud de medida de
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2. Relata que en su contra se adelanta la causa penal indicada en párrafos precedentes, por la cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital desde el 27 de enero de 2023 por virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Dice que el conocimiento del asunto actualmente se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el cual asumió el trámite el 17 de abril de 2023 sin que a la fecha hubiera instalado el juicio oral. Asegura que, por efecto de lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en sesiones de 28 de agosto y 4 de septiembre del año que transcurre. Impugnada la decisión, agrega, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad le impartió confirmación el 10 de octubre siguiente. Advierte que como no se encontraba conforme con lo resuelto, promovió un hábeas corpus que desestimó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del pasado 17 de octubre, el que fuera ratificado por la Homóloga de Casación Penal con AHP6226-2024, 23. oct.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 3
17 de octubre, el que fuera ratificado por la Homóloga de Casación Penal con AHP6226-2024, 23. oct.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 3
3. González Parra acude a este instrumento constitucional reproduciendo los argumentos que sirvieron de soporte a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y hábeas corpus, alegando que «desde el momento de presentación del escrito de acusación… hasta la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de (575)… días sin que se hubiese comenzado con la audiencia del juicio oral… por causas no atribuibles a la defensa técnica» y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la acción supralegal contra providencias judiciales, solicita remover sus efectos jurídicos y «ordenar [su] libertad inmediata [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala de Casación Penal, luego de referirse a las consideraciones vertidas en el proveído que ratificó la desestimación del hábeas corpus incoado a favor de González Parra, resaltó que «no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante.
Por el contrario, evidencia que tanto las decisiones que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos como los autos a través de los cuales se declaró improcedente el habeas corpus presentaron una interpretación razonable de lo ocurrido en el curso del proceso penal iniciado en contra del actor, así como del
libertad por vencimiento de términos como los autos a través de los cuales se declaró improcedente el habeas corpus presentaron una interpretación razonable de lo ocurrido en el curso del proceso penal iniciado en contra del actor, así como del precedente que de manera pacífica y reiterada esta Sala ha establecido sobre la materia», por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
2. El magistrado que resolvió en primera instancia el hábeas corpus promovido a favor del acá accionante dio cuenta de las razones que sustentaron la desestimación de tal solicitud, al tiempo que pidió denegar el resguardo por cuanto tal decisión no adolece de defecto alguno.
3. La secretaría del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dijo que «la determinación adoptada en sede de audiencia de libertad por vencimiento de términos, se enmarcoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00
4 [sic] dentro de los parámetros legales y constitucionales, no solo porque se está frente a la taxatividad del articulo [sic] 317 A del C.P.P., sino también, del examen exhaustivo realizado a los elementos probatorios aportados al dossier, de tal manera que, la solicitud efectuada por la parte accionante no tiene asidero probatorio y por lo tanto se solicita que sea despachada desfavorablemente».
4. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2023-00710 que se adelanta contra el acá
4. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2023-00710 que se adelanta contra el acá accionante, manifestó ser «ajeno a los hechos en los que el accionante fundamenta la acción constitucional, en particular en lo que respecta a la actual privación de libertad de Juan Carlos González Parra, situación que de acuerdo al escrito de tutela es la inconformidad del accionante y de la que este Despacho no tiene injerencia y tampoco conocimiento, ya que la decisión sobre la medida de aseguramiento corresponde al juez con funciones de control de garantías, y en lo relativo a la libertad del imputado, antes de dictarse el fallo final, la competencia para resolverlo recae en el juez superior funcional del juez de garantías y respecto de la libertad del imputado, esta se resuelve únicamente al dictar el fallo final, dependiendo de si el resultado es absolutorio —en cuyo caso se concedería la libertad— o condenatorio, en cuyo caso la decisión del juez se orientaría al cumplimiento de la pena de prisión».
5. La Fiscal 280 Especializada adscrita a la Unidad de Justicia Transicional impetró la denegación del resguardo habida consideración que las providencias cuestionadas no adolecen de los defectos aducidos por el quejoso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Juan Carlos González Parra, al desestimar el hábeas corpus formulado a su favor y
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Juan Carlos González Parra, al desestimar el hábeas corpus formulado a su favor y negar su libertad por vencimiento de términos, desatendiendo que losRad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 5 múltiples aplazamientos que han impedido la iniciación del juicio oral no le son atribuibles a él ni a su defensor.
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para la procedencia del amparo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no sonRad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 6 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, entre otras).
3. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para
3. Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.
Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado: «(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan
por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC 19 jun. de 2007, rad. 2007-01194-01; reiterada en STC13654-2018). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ STC 30 may. 2013, rad. 2013-01116, citada en STC15571-2018).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 7 En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: «(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna [vía de hecho], y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”. “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la
ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…)» (CSJ STP 18 dic. 2013, rad. 70934, citada en STC8044-2019). Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: «(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)» (CC T-491 de 2014).
4. Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio
4. Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00
8 Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 2011-00383-00, reiterada en STC17508-2015, STC12261-2016 y STC168-2017).
En otra oportunidad se dijo: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016). Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo abordarlas en un trámite de igual raigambre. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamientoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 9 jurídico por encima del criterio de los falladores de instancia los cuales, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones en precedentes de la Sala de Casación Penal, de allí que el reclamo resulte improcedente. Tales consideraciones resultan aplicables respecto de las censuras presentadas frente a las decisiones que negaron la libertad de González Parra por vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del artículo
Tales consideraciones resultan aplicables respecto de las censuras presentadas frente a las decisiones que negaron la libertad de González Parra por vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del artículo 317A del Estatuto Procedimental Penal, pues el precedente de la Sala ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo « cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (CSJ STC597-2014). Esta Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho. En torno a este tópico, se ha indicado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01 reiterado, entre muchas otras, en STC1558-2015 y STC4705-2016).
5. Consecuencia de lo analizado en precedencia, se desestimará el ruego, de un lado, porque cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, hacerRad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00 10 uso de la acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable; asimismo, porque lo pretendido por el gestor frente a las decisiones adoptadas en sede de control de garantías desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-04937-00
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