CSJ - STC16277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16277-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01462-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia, dentro de la acción de tutela que Edward Andretti Mendoza Bautista promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Zipaquirá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad n°2023-00319.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción de la prueba , los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
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Solicitó entonces , dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto negaron las pruebas solicitadas por la defensa.
En ese sentido, pidió ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto negaron las pruebas solicitadas por la defensa.
En ese sentido, pidió ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá revocar su decisión y, en su lugar, decretar, admitir e incorporar al juicio oral el elemento material probatorio solicitado por la defensa, el cua l precisó en su escrito de tutela. Además, solicitó ordenar la práctica de dichas pruebas en el juicio oral.
Finalmente, solicitó adoptar las medidas necesarias para restablecer «las garantías mínimas del procesado y asegurar que el juicio oral se adelante en condiciones de equidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, el 6 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, le imputó el delito de homicidio, en calidad de autor y a título de dolo eventual. En la misma diligencia se legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libe rtad en establecimiento carcelario. 2.2. Indicó que, contra dicha determinación, su defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
3 enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que confirmó la decisión de primer grado, « con la modificación en el sentido de permitir la detención
3 enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que confirmó la decisión de primer grado, « con la modificación en el sentido de permitir la detención domiciliaria en la manzana C lote 12 urbanización vista hermosa de El Zulia (Norte de Santander)».
2.3. Expuso que, el 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, correspondiéndole inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá. No obstante, mediante oficio del 16 de febrero de 2024, entre otros asu ntos, se remitió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12, literal e), numeral 38, del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.
2.4. Manifestó que, d entro del trámite procesal, el 20 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, en sesiones celebradas los días 20 de noviembre de 2024, 8 de abril de 2025, 23 de mayo de 2025 y 15 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia preparatoria de juicio oral, en la cual el Despacho resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
En esta última diligencia, la autoridad judicial inadmitió diversos medios de prueba solicitados por la defensa, entre ellos: (i) El testimonio de la investigadora Angie Milena
Despacho resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
En esta última diligencia, la autoridad judicial inadmitió diversos medios de prueba solicitados por la defensa, entre ellos: (i) El testimonio de la investigadora Angie Milena Preciado Forero y la incorporación, por su conducto, de unosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
4 videos tomados con teléfono celular, así como registros audiovisuales realizados por Angie Tatiana Gómez y por la propia defensa, correspondientes a recorridos efectuados en vehículos automáticos y mecánicos a diferentes velocidades. El Juzgado estimó que tales elementos carecían de pertinencia, por no guardar relación con los hechos jurídicamente relevantes objeto del proceso.
(ii) Los testimonios de John Sebastián Fandiño García y Miguel Ángel González, junto con los respectivos informes y conceptos técnico -mecánicos elaborados por estos. La autoridad judicial consideró que dichos conceptos correspondían a apreciaciones generales s obre eventuales fallas mecánicas en ciertos vehículos, sin que se hubiese practicado inspección técnica específica al automotor involucrado en los hechos investigados, ni antes ni después del accidente.
(iii) El testimonio de Angie Tatiana Gómez, al estimarse que la «experiencia en el manejo de vehículos automotores en nada interesa al trámite, y no tiene ninguna relación con los hechos acaecidos, es decir, en nada resulta relevante para determinar ni la ocurrencia del hecho, ni comportamiento del procesado. Siendo por consiguiente una prueba notoriamente inoficiosa para la resolución del asunto».
es decir, en nada resulta relevante para determinar ni la ocurrencia del hecho, ni comportamiento del procesado. Siendo por consiguiente una prueba notoriamente inoficiosa para la resolución del asunto».
De igual forma, el Despacho «excluyó la incorporación de las conversaciones WhatsApp pantallazo y audio entre el subintendente Sierra y el señor Diego Andrés Sierra Beltrán, donde este informa sobre el estado mecánico del vehículo ». Lo anterior, bajo el argumento de que la información original reposaba en el dispositivo móvil de Sierra Beltrán y que su obtención no habría observado el procedimiento legalmente previsto,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
5 circunstancia que podría comprometer el derecho a la intimidad del titular del equipo.
2.5. Señaló que, co ntra tal determinación, su defensa interpuso recurso de apelación, resuelto el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó íntegramente la decisión impugnada, al concluir que los medios de prue ba cuestionados no satisfacían los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y, en uno de los casos, licitud, previstos en la Ley 906 de 2004.
2.6. Sostuvo que la negativa reiterada de admitir los videos de recorrido y las conversaciones de WhatsApp cuya incorporación pretendía efectuarse por conducto de la investigadora Angie Milena Preciado Forero, así como la inadmisión de los testimonios de Miguel Ángel González y John Sebastián Fandiño y la exclusión del testimonio de
incorporación pretendía efectuarse por conducto de la investigadora Angie Milena Preciado Forero, así como la inadmisión de los testimonios de Miguel Ángel González y John Sebastián Fandiño y la exclusión del testimonio de Angie Tatiana Gómez, le impidió controvertir de manera efectiva la teoría del caso presentada por la Fiscalía y desarrollar hipótesis alternativas sobre la dinámica del accidente.
Afirmó que la « exclusión generalizada de los elementos de descargo rompe la igualdad de armas, restringe el ejercicio pleno del derecho de defensa y priva al procesado de un juicio justo, configurando un defecto fáctico que vulnera directamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción de la prueba y al acceso a la administración de justicia». 2.7. Asimismo, agregó que las autoridades accionadas efectuaron valoraciones anticipadas sobre el méritoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
6 demostrativo de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, sin permitir siquiera su incorporación al debate oral.
2.8. Finalmente, indicó que el proceso penal se encuentra actualmente con fecha fijada para la celebración del juicio oral los días 30 de junio y 1 de julio de 2026.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, informó que le correspondió por reasignación de procesos el conocimiento del asunto y luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas dentro del proceso
Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, informó que le correspondió por reasignación de procesos el conocimiento del asunto y luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento, sostuvo que no incurrió en actuación alguna constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor del amparo. Adicionalmente, remitió copia del expediente objeto de análisis.
2. José Fernando Huertas Peralta, en su calidad de apoderado de v íctimas, alegó ausencia probatoria de la violación al debido proceso y puso de presente que existe una «indebida y sesgada interpretación » del artículo 373 y un «desconocimiento absoluto » de los artículos 357 y 359 del procedimiento por parte del accionante. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción en tanto considera que las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia de ninguna manera violan derechos fundamentales del accionante, ya que han sido debidamente sustentadas conRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
7 criterios de lógica fáctica y jurídica, sin que pueda predicar alguna clase de error en su concepción.
3. La Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar el amparo, en tanto, la providencia emitida el 30 de enero de 2026, se fundamentó « en las normas procesales aplicables y respondió de manera concreta los reparos formulados por la defensa». En tal sentido, aseveró que no se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor.
2026, se fundamentó « en las normas procesales aplicables y respondió de manera concreta los reparos formulados por la defensa». En tal sentido, aseveró que no se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor.
Asimismo, manifestó que «lo pretendido a través de la acción de tutela corresponde a la reapertura de un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, dentro del trámite penal y mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador ». Finalmente, allegó copia digital de la actuación penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad «toda vez que el proceso penal adelantado contra Edward Andretti Mendoza Bautista actualmente se encuentra en curso y, por ende, el accionante aún dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de las garantías fu ndamentales cuya vulneración depreca».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial del accionante,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
8 quien sostuvo que la decisión de primera instancia erró al declarar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que dicha autoridad judicial « asumió que la sola existencia del juicio oral convierte automáticamente en idóneos y eficaces los mecanismos ordinarios para reparar la vulneración alegada », precisando que «la acción constitucional nunca pretendió sustituir el juicio penal, ni anticipar un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado. La controversia constitucional se circunscribió
los mecanismos ordinarios para reparar la vulneración alegada », precisando que «la acción constitucional nunca pretendió sustituir el juicio penal, ni anticipar un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado. La controversia constitucional se circunscribió exclusivamente a las decisiones que inadmitieron y excluyeron diversos medios de prueba solicitados por la defensa durante la audiencia preparatoria, decisiones que, conforme a la estructura del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, producen efectos inmediatos, definitivos y de imposible reversión dentro del de sarrollo ordinario del juicio».
Bajo ese contexto, argumentó que el escenario procesal dentro del cual podía ejercerse el derecho a solicitar la incorporación de dichos medios probatorios solicitados por la defensa « ya concluyó, la oportunidad precluyó, feneció, es irreversible».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
9 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. En el presente asunto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá y el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante las cuales fueron inadmitidos y excluidos diversos medios probatorios solicitados por la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.
2.2. No obstante, la salvaguarda invocada resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se encuentra , efectivamente, en curso, en tanto está fijada la continuación del juicio oral para los días 23 de noviembre, 7 y 10 de diciembre de 2026.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
10 En efecto, el debate probatorio se encuentra en desarrollo y aún no se ha proferido sentencia de primera
diciembre de 2026.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
10 En efecto, el debate probatorio se encuentra en desarrollo y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Por tanto, el accionante cuenta con los mecanismos procesales propios del trámite ordinario para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso.
2.3. Ahora bien, en sede de impugnación, el accionante por intermedio de apoderado judicial, alega que la controversia constitucional se limitó a las decisiones que inadmitieron y excluyeron pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, las cuales, conforme al sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, producen efectos inmediatos y definiti vos, sin posibilidad de ser revertidas durante el juicio.
Al respecto , es preciso señalar qu e los reproches relacionados con la negativa a decretar determinados medios probatorios solicitados por la defensa atañen al desarrollo propio del proceso penal y, por tanto, deben ser planteados y resueltos por el juez natural a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De ese modo, no resulta procedente acudir a la acción constitucional con el propósito de reabrir el debate propio del proceso penal, pues esta no constituye una tercera instancia.
Así las cosas, la tutela no constituye el escenario idóneo para resolver los reparos formulados por el accionante, toda vez que el ordenamiento procesal penal le ofreceRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
Así las cosas, la tutela no constituye el escenario idóneo para resolver los reparos formulados por el accionante, toda vez que el ordenamiento procesal penal le ofreceRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
11 instrumentos suficientes para la protección de sus garantías fundamentales.
2.4. En tales condiciones, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros medios de defensa judicial.
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto … en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina
el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp . 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
En consecuencia , advertida la improcedencia del amparo, el juez constitucional queda relevado de analizar elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
12 fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario en el ámbito de sus competencias, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la s actuaciones que el accionante tilda como irregulares.
2.5. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01462-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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