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CSJ - STC16278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16278-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Juan Pablo Moreno Salazar contra la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00269.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad y a la reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 2.1. El quejoso promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones,

propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones por el no pago de intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, devolución de las sumas indebidamente descontadas y demás conceptos que resulten probados en el proceso. 2.2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al Centro Médico al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, dicha decisión fue parcialmente revocada por el ad-quem, quien dispuso en su lugar que el Centro Médico debía reintegrar al accionante las sumas canceladas para cubrir cotizaciones al sistema de seguridad social en otros periodos. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. 2.3. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido mediante la sentencia SL600-2025, casando parcialmente el fallo y revocando los numérales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, absolviendo al demandado del pago de la sanción y de la indemnización moratoria.

3. Por lo anteriormente expuesto, en criterio del peticionario,

cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, absolviendo al demandado del pago de la sanción y de la indemnización moratoria.

3. Por lo anteriormente expuesto, en criterio del peticionario, dicho pronunciamiento incurrió en defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01

En particular adujo que la Sala realizó una interpretación irrazonable e inconstitucional del concepto de buena fe como eximente de las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1999. Aunado a lo anterior sustentó la existencia de un defecto fáctico en que el fallador realizó una valoración contradictoria de las pruebas y las tergiversó.

4. Por tal razón, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL6002025 dictada por la Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se mantenga la sentencia de segunda instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral consideró que: la decisión objeto de cuestionamiento, cuya copia adjunto, se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, pues esta Sala, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso concluyó que la empleadora tuvo motivos y

principios constitucionales, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, pues esta Sala, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso concluyó que la empleadora tuvo motivos y razones serias, fundadas y suficientes para sustraerse al pago de las obligaciones laborales a su cargo.

2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali expuso que: A través del Auto Interlocutorio No. 1107 del 30 de mayo de 2025, se obedeció y cumplió lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, en providencia SL600-2025 del 4 de marzo de 2025, se aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso, decisión que se encuentra en firme a la fecha.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01

Posteriormente, se profirió el Auto No. 878 del 17 de enero de 2025, a través del cual el despacho resolvió negar la solicitud de corrección aritmética de la sentencia No. 449 del 11 de octubre de 2022, elevada por la parte actora; y por Auto No. 1006 del 14 de julio de 2025, se negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia arriba mencionada.

3. El apoderado judicial del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. sostuvo que la providencia cuestionada se fundamentó en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y agregó que el fallador concluyó que en el caso no se demostró la existencia

S.A. sostuvo que la providencia cuestionada se fundamentó en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y agregó que el fallador concluyó que en el caso no se demostró la existencia de mala fe en las actuaciones de su representada. Además, sostuvo que la acción presentada obedece exclusivamente a la inconformidad del accionante con la revocatoria de las condenas que inicialmente le fueron favorables. No obstante, lo anterior per se no configura algún defecto específico pues no existió la aplicación de alguna norma manifiestamente inconstitucional o una indebida valoración probatoria. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el demandante, al casar parcialmente la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo

lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó parcialmente lo dispuesto por el ad-quem (CSJ, SL600-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, respecto de los cargos formulados por el accionado y que son objeto de debate, estos se sintetizan de la siguiente manera: Asegura que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 26, 47, 62, 64, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. (…) Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la

(…) Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 (…) Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De lo anterior, la Sala consideró oportuno precisar que, para efectos de un análisis correcto y ordenado, los mismos serán estudiados de la siguiente manera: i) el conjunto de pruebas enlistadas por la censura, tendientes a demostrar, en su decir, el cumplimiento de la actividad del demandante de manera autónoma e independiente, a efectos de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, así como los signos de subordinación que estableció la alzada; y ii) las temáticas relativas a la sanción e indemnización moratorias. En lo que respecta al análisis de las pruebas allegadas con el fin de acreditar la subordinación laboral, se estableció que: son insuficientes para demostrar una autonomía e independencia del señor Moreno Salazar, más bien ratifican la subordinación laboral ejercida por la demandada sobre el demandante, pues nótese que, a través de los distintos comunicados enviados, la Clínica da instrucciones precisas de cómo llevar a cabo las labores propias del cargo desempeñado. Es más, le dicta pautas o parámetros al accionante y, por ello, no es de recibo la afirmación de la

comunicados enviados, la Clínica da instrucciones precisas de cómo llevar a cabo las labores propias del cargo desempeñado. Es más, le dicta pautas o parámetros al accionante y, por ello, no es de recibo la afirmación de la censura referente a que por el hecho de plasmarse que eran simples recomendaciones, no tenían carácter obligacional o sancionatorio. (…) En suma, objetivamente analizadas las pruebas en conjunto, se tiene que el recurrente no logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto, dado que ninguna desvirtúa la conclusión de la alzada de que los servicios prestados por el demandante fueron bajo la continua dependencia laboral. Ahora, sobre las condenas por indemnización y la sanción moratoria se dijo que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 Previo a efectuar el estudio de las pruebas denunciadas en el primer cargo, es imperativo señalar que la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente. (…) Por otro lado, es importante indicar que a la parte actora le corresponde demostrar el incumplimiento en las obligaciones salariales o prestaciones por parte de la empleadora, efectuado ello, sobre la demandada recae la carga de acreditar que existían razones atendibles para creer que no adeudaba nada a su trabajador y que fue por esa firme convicción que se sustrajo de efectuar la consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios o prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo realidad.

a su trabajador y que fue por esa firme convicción que se sustrajo de efectuar la consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios o prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo realidad. Partiendo de lo anterior, de manera preliminar, cumple indicar, que en el plenario existen medios de convicción que, contrario a lo definido por el Tribunal, permiten extraer razones y motivos serios, fundados y suficientes por parte de la aquí accionada para sustraerse en el caso del demandante del pago de las obligaciones laborales a su cargo, (…) (…) Para la Corte el reclamo de unos honorarios y su pago, así como el cubrimiento de aportes a la seguridad social por parte del demandante, solo evidencian la cancelación de los servicios prestados y el cumplimiento de unas obligaciones de ley en materia de seguridad social, lo cual es insuficiente para inferir un proceder malicioso del centro médico, quien canceló las obligaciones acordadas y lo que creyó deber. Así las cosas, para la Corte el juez de la alzada se equivocó al estimar que no estaba probado un actuar de buena fe de la demandada; en tanto, los medios de convicción analizados, para la Sala si muestran que en el sub lite, se contaba con argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes para estimar la accionada que nada adeudaba al convocante a juicio. De lo anterior la Sala concluyó que: Finalmente, debe acotarse que, si bien el promotor del proceso fue contratado para prestar sus servicios como médico en una entidad de salud, y

De lo anterior la Sala concluyó que: Finalmente, debe acotarse que, si bien el promotor del proceso fue contratado para prestar sus servicios como médico en una entidad de salud, y con su actividad contribuyó al desarrollo de dicho objeto, es insuficiente para colegir un proceder de mala fe de la enjuiciada, máxime que no se evidencia de que el centro médico se hubiera sustraído de sus obligaciones laborales con el ánimo torticero de causar un perjuicio al demandante o sin tener un fundamento para ello.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01820-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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