CSJ - STC16278-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16278-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01301-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) d e agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de junio de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Juan promovió contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , asunto al que fueron vinculad os Sandra, elRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría Novena de Familia de Engativá, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al despacho accionado y a la autoridad judicial de primera instancia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en cuestión.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional
adscritos al despacho accionado y a la autoridad judicial de primera instancia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en cuestión.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Solicitó entonces, ordenarle al Juzgado veinticinco de familia de Bogotá que fije la fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los numerales 4 º y 5º del artículo 737 del Código General del Proceso, a efectos de conocer cuál será el régimen de custodia y cuidado personal de su hija, así como decidir de fondo el asunto.
Además, pidió ordenarle al Juzgado veinticinco de familia de Bogotá que remita a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la apelación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de evitar un daño irreparable a la relación paterno filial, mientras se profiere el fallo de fondo.
Por último, solicitó tomar cualquier determinación que se considere en pro de los derechos fundamentales de su hija, a efectos de evitar un «resquebrajamiento en nuestro vínculo».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 3
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Relató que, junto la señora Sandra concibió a su hija María, quien en la actualidad tiene 6 años, agregando que la señora Sandra desde el año 2014 y hasta la fecha ha
presente asunto los siguientes:
2.1. Relató que, junto la señora Sandra concibió a su hija María, quien en la actualidad tiene 6 años, agregando que la señora Sandra desde el año 2014 y hasta la fecha ha tenido su domicilio en Canadá y Colombia. Menciona que en agosto de 2021 la señora Sandra se encontraba en Colombia, en dicha fecha manifestó que viajaría a Canadá con ánimo de residir nuevamente allá, para lo cual solicitó llevarse consigo a su hija y a pesar de su negativa de separarse de ella, entendió que la niña estaba muy pequeña para separarse de su madre y accedió a otorgarle permiso de salida del país.
2.2. Afirmó, que desde agosto de 2021 a octubre de 2022 tuvo varios inconvenientes con la señora Sandra relacionados con la comunicación virtual de su hija, el pago de sus alimentos, las visitas en Colombia y en Canadá, y el relacionamiento con la familia extensa de cada uno.
2.3. Agregó que, en vista de lo anterior, el 29 de octubre de 2022 cuando su hija se encontraba en Colombia decidió revocar la autorización de salida del país que había otorgado y que la madre se devolvió a Canadá a finales del mes de enero de 2023, dejando el cuidad o de María, a cargo de sus abuelos maternos, pese a que en dicha fecha habían llegado a un acuerdo escrito en el entendido de que la custodia de la niña le correspondería a él y que, por lo que puso esos hechosRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 4 en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
niña le correspondería a él y que, por lo que puso esos hechosRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 4 en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2.4. Explicó que ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelanta proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y Presunta Liquidación de Sociedad Patrimonial, en el cual actúa como demandante Sandra y como demandado el actor.
2.5. Añadió que la custodia monoparental de su hija le fue arrebata y en audiencia inicial del del 5 de septiembre del 2024, le manifestó al señor juez que hacía 3 meses no había podido verla.
2.6. Adujo que Sandra le impuso un esquema de visitas que limitaba considerablemente el tiempo que podía compartir con su hija, por lo que, ante el Juzgado accionado, su apoderado solicitó mantener la custodia monoparental a su favor, en el curso del proceso. Razón por la cual, el 23 de enero de 2025 el Juzgado accionado respondió que «Frente a la solicitud de custodia provisional, deberán los interesados estarse a lo que en la actualidad tienen acordado. No obstante, y de ser el caso, tal situación deberá ser estudiada al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda, con base en las pruebas que sean recaudadas».
2.7. Expuso que el señor juez pasó por alto que, a hoy, no existe una determinación sobre la custodia, pues el último acuerdo que se alcanzó con la demandante se hizo en el marco de la salida de ellas dos a Canadá en el año 2021, por
no existe una determinación sobre la custodia, pues el último acuerdo que se alcanzó con la demandante se hizo en el marco de la salida de ellas dos a Canadá en el año 2021, por lo tanto, las situaciones fácticas cambiaron radicalmente,Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 5 por lo que contra esa decisión presentó recurso de reposición y apelación el 29 de enero de 2025.
2.8. Afirmó que en la audiencia pública el señor juez, señaló que « en lo que tiene que ver con el recurso de reposición se encuentra al despacho para hacer estudiado y resuelto a través de auto que se les notificará a ustedes por Estado (…)» y que el 8 de mayo de 2025, el Juzgado se pronunció sobre el mismo así: «Para mejor proveer, frente a la solicitud de recurso presentado contra auto del 23 de enero de 2025, se resolverá de fondo, una vez se escuche la entrevista de la NNA hija de las partes, lo anterior con el fin de tener herramientas de juicio para resolver medida provisional»
2.9. Informó que la entrevista de la niña se realizó el 19 de agosto de 2025, fecha en la cual el señor juez advirtió que resolvería el recurso. De igual manera, fijó fecha para sentencia 19 de febrero de 2026, y que, en auto de 05 de febrero de 2026, el Despacho tomó sendas determinaciones sobre las medidas cautelares.
2.10. Considera que el Despacho se confundió al afirmar que , en materia de custodia y visitas , existe un acuerdo suscrito por las partes después de que madre e hija
sobre las medidas cautelares.
2.10. Considera que el Despacho se confundió al afirmar que , en materia de custodia y visitas , existe un acuerdo suscrito por las partes después de que madre e hija llegaran de Canadá, pues asegura que tal acuerdo no existe ni de manera verbal ni de manera escrita.
2.11. Sin embargo, señaló que el motivo de la tutela es que el proceso está próximo a cumplir tres años, no se ha celebrado audiencia en más de nueve meses, no se ha remitido el trámite cautelar para el conocimiento de la Sala de Familia a pesar de que la determinación se tomó hac eRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 6 cuatro meses, ni siquiera se ha ingresado el proceso al Despacho para fijar fecha de audiencia, además de que para resolver la reposición el Despacho tuvo una mora de más de un año, y casi un año y medio desde que se presentaron las medidas cautelares.
2.11. Finalmente, y en lo que tiene que ver con las decisiones tomadas en auto de 05 de febrero de 2026, indicó que su apoderado ha remitido tres memoriales de fecha 17 de febrero, 10 de abril y 28 de mayo del 2026, sin obtener respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá , puso de presente que los hechos y pretensiones expuestos por el accionante no guardan relación alguna con las competencias, funciones o actuaciones desplegadas por la Defensoría de Familia . Por otro lado,
Familia de Bogotá , puso de presente que los hechos y pretensiones expuestos por el accionante no guardan relación alguna con las competencias, funciones o actuaciones desplegadas por la Defensoría de Familia . Por otro lado, tampoco evidenció conducta atribuible a esa autoridad administrativa que pueda configurar la vulneración de algún derecho fundamental y p or tales razones, solicitó su desvinculación del presente trámite
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá informó, entre otras cosas, que a ese Despacho le correspondió conocer sobre la demanda de Declaración de Unión Marital del Hecho interpuesta por Sandra en contra del actor..Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01
7 Señaló que el auto del 22 de mayo de 2024 tuvo por notificada a la parte demandada y señaló fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue programada para el 5 de septiembre de 2024.
Resaltó que, en desarrollo de dicha audiencia, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes, así como aquellas que consideró pertinentes de oficio. Igualmente, fijó fecha para la continuación del trámite previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso y que, durante la diligencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; sin embargo, dicho recurso fue resuelto en estrados, negándose lo solicitado, por lo que se mantuvo incólume la determinación adoptada.
Agregó que el 23 de enero de 2025 profirió auto mediante
por la parte demandante; sin embargo, dicho recurso fue resuelto en estrados, negándose lo solicitado, por lo que se mantuvo incólume la determinación adoptada.
Agregó que el 23 de enero de 2025 profirió auto mediante el cual indicó a los interesados que debían estarse a lo previamente resuelto respecto de la custodia provisional de la menor y que, i nconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación.
Paralelamente, informó que dentro del proceso principal se continuó con la práctica probatoria , en ese sentido, en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2025 se recibieron los testimonios decretados y se practicó la entrevista a la NNA. En providencia del 5 de febrero de 2026, informó a la parte interesada que la entrevista practicada a la NNA podía ser consultada directamente a través del enlace del expedienteRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 8 digital, sin que resultara procedente correr traslado de la misma mediante providencia judicial.
De igual forma, en providencia de la misma fecha y dentro del cuaderno de medidas cautelares resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2025, señalando que debían estarse a lo previamente resuelto respecto de la custodia provisional de la menor, razón por la cual no repuso la providencia recurrida y mantuvo incólume la determinación adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Asegura que de conformidad con lo dispuesto en el
cual no repuso la providencia recurrida y mantuvo incólume la determinación adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Asegura que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso ordenó correr traslado del escrito de sustentación que debió presentar el recurrente en los términos del art ículo 322 ibídem. No obstante, afirma que a la fecha dicha carga procesal no fue cumplida, motivo por el cual el expediente no fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial para el trámite de la segunda instancia.
Así las cosas, señaló que el proceso ingresó al Despacho el pasado 10 de junio de 2026, con el fin de continuar el trámite procesal correspondiente, por lo que considera que ha impartido de manera oportuna el impulso procesal requerido en cada una de las etapas adelantadas dentro del proceso, sin que se advierta actuación negligente, omisiva o injustificadamente dilatoria atribuible a esa autoridad judicial y por lo tanto, solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 9 Mediante informe adicional, el Juzgado accionado allegó los proyectos a notificar en el estado del 26 de junio de 2026, providencias correspondientes a la fijación de fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 373 del Código general del Proceso y la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada.
celebración de la audiencia que trata el artículo 373 del Código general del Proceso y la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada.
3. La Comisaria Novena de Familia de Fontibón, puso de presente que las situaciones expuestas por el accionante no guardan relación con función alguna atribuida a esa entidad ni corresponde a asuntos respecto de los cuales tenga competencia funcional, administrativa o decisoria. Debido a ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Sandra en su condición de parte demandante en el proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y madre de la menor, informó que la necesidad de acudir a la jurisdicción surgió porque el señor Juan, mediante una decisión unilateral, alteró por completo la dinámica familiar existente.
Resaltó, que el 14 de octubre de 2022 manifestó que compartiría con su hija durante quince días y posteriormente la retornaría a Montreal, Canadá; ciudad donde residían juntas. Sin embargo, dice que pocos días después procedió a inscribirla en una institución educativa en Bogotá sin su consentimiento ni concertación previa y negando de forma unilateral la salida de Colombia, pese a que su hija tiene la nacionalidad de Estados Unidos por nacimiento.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 10 Agregó, que desde ese momento se ha sentido muy desprotegida como mujer y como madre, pues percibe una serie de actuaciones dirigidas a impedir que continúe con su proyecto de vida, sus estudios y su desarrollo profesional.
10 Agregó, que desde ese momento se ha sentido muy desprotegida como mujer y como madre, pues percibe una serie de actuaciones dirigidas a impedir que continúe con su proyecto de vida, sus estudios y su desarrollo profesional. Considera que el señor Juan, ha instrumentalizado el vínculo con su hija para ejercer maltrato psicológico, afirmando que «según él tiene mucho dinero y yo no», en razón a ello puede hacer lo que quiera como no permitir que su hija salga del país, impidiendo su derecho a estudiar y trabajar en otro país, donde le surgió una gran oportunidad, lo que implica una presión emocional sobre ella, buscando que abandone sus aspiraciones académicas y profesionales en el exterior.
Afirmó que durante el período en que su hija permaneció bajo el cuidado exclusivo de su padre, enfrentó dificultades de comunicación con ella, observó situaciones relacionadas con su cuidado y bienestar que le generaron profunda preocupación, incluso se presentaron problemas de salud que constan en la historia clínica de la niña.
Entre otras cosas, alegó que ha sido víctima de expresiones humillantes y descalificadoras, en diferentes oportunidades, comoquiera que el señor Juan, hace comentarios relacionados con su capacidad económica y su situación laboral, minimizando sus esfuerzos y aportes como madre; tales manifestaciones han afec tado su dignidad y contribuido a generar una relación caracterizada por desequilibrios de poder.
Además, alega que existe una contradicción entre algunas afirmaciones realizadas por el accionante, pues poneRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 11
desequilibrios de poder.
Además, alega que existe una contradicción entre algunas afirmaciones realizadas por el accionante, pues poneRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 11 de presente que se ha presentado varios incumplimientos con sus obligaciones económicas como padre , de modo que , solicita que se niegue la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al considerar que a la fecha de dicha sentencia no se habían resuelto de fondo las pretensiones del actor, pues los autos del 25 de julio de 2026 remitidos por el juzgado accionado no habían sido notificados. Además, precisó que cuando el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentó los argumentos expuestos contra el auto del 23 de enero de 2025, de manera que cumplió con lo dispuesto en la primera parte del numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo expuesto, la autoridad de primera instancia ordenó al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciara de fondo frente a las pretensiones de fijación de fecha y hora de audiencia y, frente a la solicitud de remisión del proceso a segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien alegó que la orden de fijar fecha y hora de audiencia resultaba insuficiente, pues consideró que el Tribunal debió precisarRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 12
Fue formulada por el accionante, quien alegó que la orden de fijar fecha y hora de audiencia resultaba insuficiente, pues consideró que el Tribunal debió precisarRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 12 que dicha fijación debía realizare « dentro de un término que respetara el principio de duración razonable del proceso » al estimar que esta corresponde a una fecha « excesivamente lejana» y con ello, perpetúa la vulneración que le dio origen al presente amparo constitucional.
Por otro lado, frente a la remisión de la apelación a la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante se refirió a la providencia del 25 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto dicho recurso, y argumentó con base en el precedente jurisprudencial de esta sala , que dicha actuación es abiertamente «ilegal».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 13 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
En el presente asunto , el recurrente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con ocasión de la mora judicial atribuible al Juzgado veinticinco de familia de Bogotá en el trámite del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho.
2.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció, en primera instancia, de la acción constitucional y, con fundamento en el material probatorio allegado por la autoridad accionada , concluyó que: «Si bien el juzgado accionado el 22 de junio del 2026 remitió alcance a la respuesta informando que en autos de fecha del 25 de junio fijará fecha de audiencia y resolverá frente al recurso de apelación, lo cierto es que a la fecha al actor aún no se le ha resuelto de fondo sus pretensiones, ya que dichos autos no se encuentran notificados».
Además, respecto de la pretensión encaminada a que se
apelación, lo cierto es que a la fecha al actor aún no se le ha resuelto de fondo sus pretensiones, ya que dichos autos no se encuentran notificados».
Además, respecto de la pretensión encaminada a que se ordenara al Juzgado accionado remitir el expediente a la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, precisó que:
«[E]l actor el 29 de enero del 2025 presentó recurso reposición y en subsidio de apelación donde sustent ó los argumentos expuestos en contra el auto del 23 de enero del 2025, cumpliendo así lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 322 de C.G.P»Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 14
2.2. Conforme a lo expuesto , esa autoridad judicial resolvió conceder el amparo solicitado ordenando al Juzgado cuestionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo frente a las pretensiones de fijación de fecha y hora de audiencia y frente a la solicitud de remisión del proceso a la segunda instancia.
2.3. Examinado el expediente del declarativo remitido a este trámite, se pudo constatar que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en providencias del 25 de junio de 2026, fijó fecha de audiencia y resolvió frente al recurso de apelación tal como fue ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 22 de junio de 2026.
Así las cosas, con independencia de la demora que se
apelación tal como fue ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 22 de junio de 2026.
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela atendió las peticiones del solicitante.
De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC5690-2024).Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 15
2.4. Ahora bien, en sede de impugnación el accionante adujo que no bastaba con ordenar la programación de la audiencia, pues esta se fijó para una fecha que consideró «excesivamente lejana», circunstancia que, a su juicio, prolonga la vulneración que dio origen al amparo constitucional. No obstante, tal planteamiento introduce un supuesto fáctico distinto al que dio origen al presente trámite constitucional,
la vulneración que dio origen al amparo constitucional. No obstante, tal planteamiento introduce un supuesto fáctico distinto al que dio origen al presente trámite constitucional, pues la pretensión inicial estaba encaminada a que se ordenara al Juzgado veinticinco de familia de Bogotá fijar fecha para la celebración de la audiencia , y no a cuestionar la proximidad de la fecha fijada.
Por otro lado , el accionante cuestionó la providencia emitida por el Juzgado accionado el 25 de julio de 2025, determinación posterior al fallo de primera instancia , por lo que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035 -2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras)
2.4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01301-01 16 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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