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CSJ - STC1628-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1628-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1628-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Jaime Rafael Salazar Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos condenatorios dictados en ambas instancias en el marco del juicio penal seguido en su contra.

2. Sin realizar petición concreta el actor manifestó, en síntesis, que mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 210 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en

Conocimiento de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 210 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto» , decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 28 de mayo de 2018. De este modo, sostiene que los citados Despachos incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, no existe «plena prueba» que acredite su culpabilidad en la comisión de las conductas punibles, pues, en primer lugar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que su menor hija «está virgen (…) y no tuvo ninguna lesión en su pelvis» ; y en segundo término, por ser el padre de la víctima, es probable que el descendiente de ésta comparta sus genes y no necesariamente sea su progenitor; además, dice, no hay duda sobre el lugar en donde ocurrieron los hechos por los que fue sentenciado, ya que en la denuncia se dijo que había sido en el sofá de su oficina de abogado, pero allí, afirma, no se encontró ese elemento mobiliario, tal y como quedó 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 constatado con la «inspección judicial» realizada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 al 10, ibídem).

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 constatado con la «inspección judicial» realizada por la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 al 10, ibídem).

3. En proveído del 16 de enero pasado la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación remitió por competencia la tutela de la referencia, tras considerar que se encontraba involucrada, pues por auto del 13 de marzo de 2019 inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el actor contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, aquí censurada.

4. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla alegó, que las sentencias cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que se descarta la vulneración superior aquí alegada (fl. 127). b). La Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la actuación allí adelantada al interior del juicio penal seguido frente al aquí interesado (fls. 130 al 141). c). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En el presente caso, el actor cuestiona, concretamente, las providencias del 16 de noviembre de 2017 y 28 de mayo de 2018, mediante las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo condenaron a 210 meses de prisión como autor responsable de los punibles de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con incesto».

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los

cuales permiten apreciar lo siguiente: 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00

controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 3.1. En sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla impuso al gestor del amparo la pena antes descrita, por hechos acaecidos desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016. 3.2. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida en fallo del 28 de mayo de 2018 la confirmó en su totalidad, determinación frente a la cual el aquí interesado instauró recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura lo desestimó, tras considerar lo siguiente: «De la demanda se extrae que, en sentir del libelista, el Tribunal violó las leyes de la ciencia, concretamente, ‘la producción científica que sobre el tema del complejo de Electra se tiene par (sic) estos eventos’, que explicaría que las relaciones sexuales sostenidas por la víctima L.M.S.O. y su padre Jaime Rafael Salazar Quintero, fueron consentidas, lo que descarta cualquier tipo de violencia. Se advierte entonces un profundo desatino el señalar que el complejo de Electra, definido por el Diccionario de la Real Academia de

consentidas, lo que descarta cualquier tipo de violencia. Se advierte entonces un profundo desatino el señalar que el complejo de Electra, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como ‘Fase en el desarrollo psíquico y sexual durante la cual los niños sienten amor por el progenitor del sexo contrario y celos por el del mismo sexo’, pueda constituirse en un principio o postulado científico a cuyo amparo pueda decirse, como lo intenta sin norte ninguno el casacionista, que al pasarlo por alto el Tribunal se incurrió en un yerro de raciocinio, si por ciencia, acorde con el Diccionario citado, se entiende el ‘Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente’. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 Si de verdad el defensor, dentro de su teoría del caso, advertía posible pregonar la existencia del complejo en cuestión, así debió demostrarlo en juicio con la presentación de pruebas que denoten sus características y verifiquen afectada por el mismo a la víctima. Lo contrario, esto es, presentar como argumento lo que debió demostrar en juicio, no solo representa ostensible vulneración de mínimos de debido proceso y contradicción, sino que muestra huérfanos de soporte sus argumentos.

demostrar en juicio, no solo representa ostensible vulneración de mínimos de debido proceso y contradicción, sino que muestra huérfanos de soporte sus argumentos. Lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la cual, las relaciones sexuales sostenidas entre la víctima L.M.S.O. y su padre, Jaime Rafael Salazar Quintero fueron consentidas, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección». De otra parte, frente al reproche del censor, aquí accionante, sobre la credibilidad otorgada por el ad quem acusado al testimonio de la menor víctima, la Sala especializada en lo Penal de esta Corporación consideró: «[L]a pretensión del censor consistente en que se le reste poder suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció los hechos meses después de haber ocurrido el primer atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, por parte de su padre, Jaime Rafael Salazar Quintero, no solo desconoce las reglas de la experiencia, sino las circunstancias particulares de este caso, que explican la denuncia tardía. En efecto, no puede pasarse por alto que el agresor de la

experiencia, sino las circunstancias particulares de este caso, que explican la denuncia tardía. En efecto, no puede pasarse por alto que el agresor de la adolescente es su propio padre, abogado de profesión, miembro de la 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 Defensoría Pública, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que otorgaba cierto prestigio y reconocimiento en el círculo judicial; además, la víctima y toda su familia dependían económicamente de él y fue justamente ese estado de dependencia el que aprovechó el implicado para doblegar la voluntad de su hija y forzarla a mantener relaciones sexuales, pues, de lo contrario, ella, su madre y sus hermanos, hijos también de Salazar Quintero, no contarían con su indispensable aporte monetario; motivos suficientes para que una adolescente, como L.M.S.O., sintiera temor de denunciar a su progenitor». A reglón seguido, se estudió la queja formulada por el actor en cuanto a la ausencia de violencia y el consentimiento de la menor víctima en los hechos por los cuales fue sentenciado aquél, precisando que, si bien «Es cierto que el defensor en la sustentación del recurso de apelación, planteó que lo ocurrido tenía su explicación en que la menor presentaba el complejo de Electra, y el Tribunal nada dijo sobre este particular argumento al momento de resolver la alzada, lo que en principio podría

planteó que lo ocurrido tenía su explicación en que la menor presentaba el complejo de Electra, y el Tribunal nada dijo sobre este particular argumento al momento de resolver la alzada, lo que en principio podría constituirse en una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa del implicado; sin embargo, dentro del presente asunto tal omisión se muestra del todo intrascendente, porque la tesis propuesta no es más que una mera especulación del abogado, carente de objetividad y desprovista de sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde su dicho. En efecto, ello solo se planteó después de proferido el fallo de primer grado, pues, sobre el complejo de Electra nada se dijo durante toda la actuación, ni siquiera al momento de presentar los alegatos de cierre, lo que explica que no exista un solo medio de convicción que respalde tal postura, entonces, el argumento, sin más, es insuficiente para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de casación, en el entendido que cualquier respuesta del Tribunal hubiese sido contraria a su pretensión, por simple sustracción de materia». 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 Y al cierre, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura ultimó, que «el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la

de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas a él atribuidas; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. Como se vio, el actor a toda costa pretendió a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal erró en el proceso de valoración probatoria, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea; así, omitió sustentar un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo , lo que torna su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, lo que da lugar a que la demanda sea inadmitida».

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se compendian. 4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que se emitió la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación planteado por el aquí

4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que se emitió la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación planteado por el aquí gestor frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada -13 de marzo de 2019 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 18 de diciembre 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 siguiente, transcurrieron más de (9) meses, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato,

acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 4.2. Pero aun si se pasara por alto la anterior circunstancia, a igual conclusión se llegaría, si se tiene en cuenta que, por esta vía no se puede controvertir, en principio, la ponderación probatoria de los jueces de conocimiento, ya que en esa labor aquéllos gozan de una discreta autonomía que no ha de desconocerse por el juez constitucional. De hecho, sólo cuando se presenta un evidente desatino en el análisis de los elementos de convicción, puede abrirse paso la protección tutelar;

constitucional. De hecho, sólo cuando se presenta un evidente desatino en el análisis de los elementos de convicción, puede abrirse paso la protección tutelar; empero, ese no es el caso de ahora, pues en las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales accionadas 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 realizaron en ambas instancias procesales un escrutinio probatorio fundado y razonable que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso. Ciertamente, a fin de establecer la responsabilidad penal del acá interesado, los Despachos accionados tuvieron en cuenta la declaración de la víctima, los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado físico y emocional de ésta, y, la prueba de ADN practicada respecto del menor hijo de ella, medios de convicción que los llevaron a concluir, que el señor Jaime Rafael Salazar Quintero cometió las conductas ilícitas por las que fue acusado.

5. Así las cosas, como la presente acción resulta improcedente, y de todos modos, en este trámite no obran elementos de juicio que lleven a entender que el proceder de los estrados accionados fue arbitrario o caprichoso, no es posible dar por establecida la vulneración superior alegada por el condenado, y por lo mismo, se negará la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

posible dar por establecida la vulneración superior alegada por el condenado, y por lo mismo, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00410-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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