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CSJ - STC1628-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1628-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1628-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Salim Munir Zakzuk Daguer contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece de Familia de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con el auto de segundo grado, pronunciado el 8 de noviembre de 2021, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que instauró contra Silvia Liliana Barbuscia, con radicado No. 2021-00686.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00

Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación atacada, para que en su lugar, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, «profiera una nueva (…) en la cual tenga en cuenta de que la demanda fue notificada debidamente de manera personal electrónica a mi contraparte

la determinación atacada, para que en su lugar, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, «profiera una nueva (…) en la cual tenga en cuenta de que la demanda fue notificada debidamente de manera personal electrónica a mi contraparte a su correo electrónico (donnabella311@gmail.com) el día 2 de septiembre de 2021 a las 05:21PM, con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio a través del sistema de Justicia Web

XXI -TYBA».

2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante, que en trámite del citado litigio, notificó personalmente a su contraparte, a través del correo electrónico

donnabella311@gmail.com, con la remisión de la demanda, sus anexos y copia del auto admisorio, mismos documentos que militan en el Sistema de Justicia Web XXI -TYBA-, el cual puede ser consultado «libremente», y en donde aparece la fecha y hora en que se realizó dicho acto de enteramiento; que en el «expediente digital reposa acuse de recibido automatizado de la anterior notificación Indica que no obstante lo anterior, el 1° de octubre de 2021, la demandada interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del Código General del Proceso, luego de afirmar, « falsamente», la notificación electrónica que se realizó, no se dio conforme los lineamientos legales que la regulan, pedimento que si bien fue despachado de manera desfavorable por el juez de conocimiento, sí fue tendido en sede de apelación por parte

lineamientos legales que la regulan, pedimento que si bien fue despachado de manera desfavorable por el juez de conocimiento, sí fue tendido en sede de apelación por parte de la Colegiatura convocada, autoridad que en proveído calendado 8 de noviembre del año pasado, revocó laRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 determinación de primer grado para en su lugar declarar la invalidez inquirida, «bajo el argumento de que, si bien la demanda fue notificada personalmente de manera electrónica, no se le hizo remisión electrónica de la demanda y anexos, junto con el auto admisorio», circunstancia por la cual se incurrió en un defecto fáctico, al pasarse por alto « la constancia secretarial de que la notificación con remisión de la demanda y sus anexos, y copia del auto admisorio se realizó a través del sistema de Justicia Web XXI -TYBA- », además de inadvertirse lo considerado por esta Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela STC10466 de 26 de noviembre de 2021, encontrándose entonces, dice, facultado para acudir al juez constitucional, en busca de la protección de las garantías primarias que invocó.

3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia, remitió copia digital de las actuaciones base de la súplica, sin referirse puntualmente a las quejas esbozadas por el inconforme, en lo que toca con el auto que accedió a la nulidad impetrada por la demandada. b. Por su parte, la señora Silvia Liliana Barbuscia, vinculada al presente asunto en calidad de demandada dentro de la contienda de liquidación de sociedad conyugal referida,Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 puso de presente que «tanto a [su] ex esposo SALIM MUNIR ZAKZUK DAGUER como su apoderada PAULA VERGARA TOBON, los t [iene] denunciados penalmente por fraude procesal, porque (…) quisieron (…) adelantar un proceso sin [su] participación» tal y como lo pretenden en el actual pleito, situación por la cual interpuso el respectivo incidente de nulidad, en el que se estableció que, en efecto, no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. También informó, que en vista de los diferentes problemas que ha tenido con el Juzgado Trece de Familia de Medellín, solicitó cambio de radicación, de la cual conoce en la actualidad esta Sala de Casación Civil, bajo el radicado 2022-00144.

diferentes problemas que ha tenido con el Juzgado Trece de Familia de Medellín, solicitó cambio de radicación, de la cual conoce en la actualidad esta Sala de Casación Civil, bajo el radicado 2022-00144. c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, de

afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona, de manera puntual, que mediante providencia pronunciada el 8 de noviembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, hubiese revocado en favor de su contraparte la decisión de 8 de octubre anterior, emanada del Juzgado Trece de Familia también de ese distrito, que negó la nulidad impetrada por indebida notificación a la luz del proceso de liquidación conyugal que promovió frente a Silvia Liliana Barbuscia, pues según su dicho, no se valoraron las pruebas militantes en el expediente digital, que daban cuenta que tanto la demanda como el auto admisorio de la misma, fueron colgadas en la plataforma TYBA, y desde allí podía la incidentante consultarlas.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimientoRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.

En efecto, la Corporación convocada, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, encontró que «contrario a lo señalado por la a quo, la notificación efectuada sí adolece de un

juez de tutela en lo resuelto. En efecto, la Corporación convocada, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, encontró que «contrario a lo señalado por la a quo, la notificación efectuada sí adolece de un defecto que afecta su validez y, por ende, debe ser declarada », pues aunque «la parte demandante remitió la demanda no sólo al despacho, que subsiguientemente la remitió a la oficina de apoyo judicial para el respectivo reparto, sino que también la envió, junto con los anexos, al correo electrónico donabella311@gmail.com», lo cierto es que «ningún acuse de recibo o prueba respecto a que se completó la entrega a los destinatarios fue aportada por el iniciador, en este caso el demandante, de que, en efecto, su destinatario hubiera recibido el mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC104172021 del 19 de agosto de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, explicó que rige la libertad probatoria para la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, siendo suficiente que con el medio empleado se pueda verificar la fecha en que se hizo el enteramiento; expuso la Corporación citada que ‘(...)solo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’ (fl. 75, cd. 1), lo

según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega’ (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar ‘se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuentaRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co’, precisando que ‘una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co’. Empero, se reitera, en el presente caso nada se aportó que permitiera inferir, ya que no la remisión, sí la entrega efectiva de la demanda y sus anexos a la parte demandada. Lo anterior hacía inaplicable el inciso final del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, según el cual ‘En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del

Decreto 806 de 2020, según el cual ‘En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado’, por lo que era menester practicar la notificación del auto admisorio de la demanda no sólo remitiendo el mismo, sino también la demanda con sus anexos, lo que se descarta con la constancia de acuse de recibido automático obrante a folio 71 del cuaderno 1 del expediente digital, en cuyo contenido está únicamente el oficio 1022 del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se comunicó el contenido del auto admisorio emitido en la misma fecha » (resalta la Corte).

4. De modo que, contrario a lo sostenido por la sociedad promotora del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de convicción militantes en las diligencias, de los que determinó que estaba demostrada la causal de nulidad establecida en el numeral 8°Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso

del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por Zakzuk Daguer, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00

5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso

hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (ejusdem)»; de este modo queda claro,Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00 entonces, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y

entonces, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Por otra parte, se advierte que el precedente de tutela citado por el accionante para justificar los supuestos yerros de la decisión criticada, en cuanto refiere a la notificación personal a través de correo electrónico, no se acompasa de manera alguna con el sub lite, siendo absolutamente disímiles los casos.

7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2022-00391-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA DUQUE

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