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CSJ - STC16280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16280-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 (Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de noviembre 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Julián David García Jaramillo, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá 1, constituido para el caso de Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones S.A.S. – Sudinco Colombia, como miembros del Consorcio S.H. contra Alfonso García Tovar y el aquí solicitante.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de 1 Integrado por los árbitros Alejandro Venegas Franco, Edgar Garzón Saboya y Gabriel Pardo Otero.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 2 acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Sacyr Construcciones Colombia S.A.S. y

autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Sacyr Construcciones Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones – Sudinco Colombia S.A.S., como integrantes del Consorcio R.H., convocaron al aquí gestor en la citada causa arbitral (rad. n.º 138042), en su calidad de endosatario en propiedad de unas facturas «que no fueron canceladas por parte del Consorcio S.H., y a pesar de no haber firmado nunca contrato alguno con el mencionado consorcio, ni con las empresas que lo constituyen», razón por la cual se ha opuesto a su vinculación, pues no suscribió cláusula o pacto arbitral que lo obligue. 2.2. Pese a las anotadas circunstancias, aun cuando nunca se le consultó –en especial, al momento de integrar el contradictorio– si se adhería o no al pacto arbitral, de acuerdo con la previsión del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, y, en todo caso, ante la manifestación expresa de no aceptar la competencia de ese órgano, el tribunal de arbitramento dictó auto de 12 de octubre de 2022, en el que admitió el libelo y lo tuvo como demandado, el cual fue confirmado al dirimir el recurso de reposición. 2.3. En ese orden, señaló que, aunque la decisión sobre la competencia del tribunal se proferirá en la audienciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 3

confirmado al dirimir el recurso de reposición. 2.3. En ese orden, señaló que, aunque la decisión sobre la competencia del tribunal se proferirá en la audienciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 3 inicial, tenerlo como parte del extremo pasivo tiene efectos negativos como el hecho de tener que contestar la demanda –o asumir las consecuencias desfavorables en caso de no hacerlo–, formular oposición, pagar los gastos del proceso, contratar abogado y, en general, asistir en la anotada condición sin detentarla en realidad. 2.4. De otra parte, adujo que se resistió a la remisión del ejecutivo que él inició contra las sociedades integrantes del consorcio, el cual se adelanta ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, « por cuanto tratándose [de] procesos ejecutivos, le es vedado a la justicia arbitral conocer de los mismos». Con todo, denunció que, con la causa arbitral, lo que pretende su contraparte es «evadir el pago a toda costa».

3. En consecuencia, pidió, en compendio, que « se ordene al honorable tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los Honorables Árbitros, Alejandro Venegas Franco, Edgar Garzón Saboya y Gabriel Pardo Otero, la exclusión como parte demandada, al señor Julián David García Jaramillo, dentro del trámite arbitral correspondiente al proceso No.

138042».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros Alejandro Venegas Franco, Edgar

Jaramillo, dentro del trámite arbitral correspondiente al proceso No. 138042».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros Alejandro Venegas Franco, Edgar Garzón Saboyá y Gabriel Pardo Otero expusieron que todo lo relacionado con la competencia del tribunal debe resolverse en la primera audiencia de trámite, conforme lo prevé el canon 30 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, indicaron que desde el auto admisorio se puso de presente esa situación,Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 4 pues se anotó que « en lo concerniente a la solicitud de remisión del expediente del proceso que se adelanta ante el Juzgado 51

Civil del Circuito de Bogotá y la solicitud de exclusión del proceso de uno de los demandados, el Tribunal procederá a adoptar la decisión respectiva una vez defina sobre su propia competencia en la etapa procesal correspondiente». En cuanto al proveído que desató el recurso de reposición que interpuso el aquí gestor contra esa decisión, añadió que «el Tribunal observa la ausencia de reproches atinentes a su determinación de admitir la demanda, al paso que, en su lugar, se aducen razones que están exclusivamente orientadas a aspectos propios de la competencia del Tribunal, la que legalmente está reservada o prevista para ser objeto de análisis en la oportunidad procesal apropiada que, se reitera, es la denominada primera audiencia de trámite, conforme lo prevé expresamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012».

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa

trámite, conforme lo prevé expresamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012».

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones del compulsivo y enfatizó en que «el apoderado del demandado SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. allegó solicitud de levantamiento de medidas de embargo o en su defecto reducción de estas, a la par, el apoderado del extremo activo solicitó se señale fecha para efectos de audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Atendiendo las solicitudes elevadas el expediente fue ingresado al Despacho el 14 de septiembre del año que avanza, por lo que la decisión que se adopte frente a las mismas será publicada en el próximo estado».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01

5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «vista la fundamentación del auto, no puede obtener enmienda en sede constitucional, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, en tanto que se sustentó en la norma aplicable al caso, valga decir, el artículo 30 de la ley 1563 de 2012, que en efecto establece que el tribunal arbitral resolverá en la primera audiencia de trámite sobre su competencia para decidir la controversia. Se explicaron las razones por las cuales, de momento, no era procedente excluir al accionante como parte convocada en el trámite arbitral». De otra parte, precisó que «de esos elementos de juicio aflora que es prematura la petición del accionante para su exclusión de la

momento, no era procedente excluir al accionante como parte convocada en el trámite arbitral». De otra parte, precisó que «de esos elementos de juicio aflora que es prematura la petición del accionante para su exclusión de la demanda arbitral, verificado que el juez a cargo de dicho trámite es quien debe analizar su propia competencia, en torno a los temas sometidos a su conocimiento, y en el caso concreto, esa determinación no se ha tomado, por no haber llegado el momento para ese propósito. Así, mal podría intervenir el juez de tutela para ordenar por anticipado la exclusión del accionante del proceso arbitral, cuando el competente no se ha pronunciado al respecto». IMPUGNACIÓN El apoderado del censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltando que « el despacho a su digno cargo no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión, que el [gestor] es UN TERCERO que no suscribió ninguna cláusula compromisoria, ni pacto, para someterse a un tribunal de arbitramento como puede comprobarse en los contratos allegados como pruebas (Contrato No. 553 de 2020 – Contrato No. 603 de 2021 – Contrato No. 662 de 2021), por lo cual, no autorizo mediante la manifestación de su voluntad, que sea juzgado porRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 6 tres árbitros de la Cámara de Comercio, y a pesar de ello, fue tenido como demandado y está siendo obligado a ser parte de un proceso arbitral, sin que se le hubiere preguntado al momento de integración

6 tres árbitros de la Cámara de Comercio, y a pesar de ello, fue tenido como demandado y está siendo obligado a ser parte de un proceso arbitral, sin que se le hubiere preguntado al momento de integración del contradictorio si adhería o no al pacto arbitral». Por ende, arguyó que « no se puede postergar esa decisión para la primera audiencia de trámite, por cuanto se le estaría vulnerando el debido proceso, al ser obligado a ser parte de un proceso arbitral como demandado en una demanda cuya cuantía es de catorce mil seiscientos treinta millones treinta y nueve mil sesenta y cuatro pesos m/cte ($14.630.039.064), que se encontraría en la obligación legal de asumir si no se revoca la decisión arbitral., que ordena tenerlo como parte demandad., los cuales según las tarifas de la cámara de comercio de Bogotá que se aportaron, el costo seria de: mil cuarenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve pesos con diez y siete centavos ($1.044.584.789). de los cuales la parte convocante debería pagar el 50% y el otro 50% la parte demandada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral que Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones S.A.S. –como miembros del Consorcio S.H.–, iniciaron contra Alfonso

arbitral que Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones S.A.S. –como miembros del Consorcio S.H.–, iniciaron contra Alfonso García Tovar y el aquí accionante (rad. n.º 138042) , por admitir el libelo y tenerlo como parte del extremo pasivo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la subsidiariedad del amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01

7 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta

constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 8

3. Solución al caso concreto.

Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificará la desestimación del amparo promovido por Julián David García Jaramillo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que el reproche del gestor se

en el curso de esta acción, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que el reproche del gestor se circunscribe a la admisión del proceso arbitral de la referencia –en el que figura actualmente como demandado–, porque, en su criterio, la autoridad accionada carece de competencia sobre el particular, ya que, según afirma, él no suscribió cláusula o pacto arbitral en el que reconociera las citadas atribuciones a ese órgano. Sin embargo, la cuestión aducida a través de esta senda está pendiente de resolverse en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 20122, tal como lo señalaron los árbitros en esta causa –y en el proveído que dirimió el recurso de reposición contra el auto admisorio de ese asunto–3, por lo que, en esas condiciones, es claro que, 2 Al respecto, la norma señala que: « Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el

caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente».3 Allí se anotó que: «(…) se alegan aspectos que atañen a la competencia del Tribunal que sólo pueden ser examinados por este en la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la LeyRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 9 cualquier pronunciamiento sobre el particular, resultaría anticipado. De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones

respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00). 3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1563 de 2012. En virtud del principio procesal de preclusión o eventualidad, es el anotado momento procesal, no antes, cuando corresponde al Tribunal verificar de manera precisa el alcance de los pactos arbitrales invocados en relación con las pretensiones elevadas y la vinculación de las partes a los mismos».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01 10 irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente

irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación de primer grado, ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-02479-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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