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CSJ - STC16280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16280-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00526-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por Alirio Duarte Motta, mediante apoderado, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Girón (Santander), extensiva a los intervinientes en el juicio declarativo con radicado 68307-40-89-002-202000575-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efecto las sentencias de ambas instancias que denegaron su demanda de cumplimiento contractual y, en su reemplazo, se dicte una nueva providencia conforme con el acervo probatorio que refiere.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 Como fundamento de esa súplica, dijo que promovió un proceso declarativo en contra de Pedro Felipe Araque Mantilla porque desatendió el contrato de aparecería que celebraron sobre la finca Villa del Carmen, ubicada en la vereda Chocoita (Girón), con vigencia desde el 9 de junio de 2016 hasta el mismo día y mes de 2020. Señaló que el convocado, en calidad de propietario,

en la vereda Chocoita (Girón), con vigencia desde el 9 de junio de 2016 hasta el mismo día y mes de 2020. Señaló que el convocado, en calidad de propietario, le obstruyó a él, aparcero, la explotación económica del fundo desde el 9 de octubre de 2019, es decir, cuando aún estaba en desarrollo el convenio y eso le generó afectaciones patrimoniales. También indicó que se produjo prórroga del contrato porque el preaviso no se hizo oportunamente y, en todo caso, tenía derecho a las mejoras tasadas en $48500.000 conforme a un dictamen pericial, a la suma mensual de $800.000 por el hecho del incumplimiento, a la indemnización por una cosecha de limón y perjuicios morales. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón dictó sentencia en la que accedió a declarar la existencia de la aparcería, pero desestimó los ruegos económicos dado que no se acreditó el incumplimiento atribuido al opositor (13 jul. 2023). Tras la alzada interpuesta por el inconforme, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión (9 may. 2024). Adujo el promotor que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria e insistió en los reclamos en torno de la conducta de desatención contractual de su contraparte, en la prórroga del pacto y en los rubros que estima le pertenecen. 2.- El extremo querellado defendió la legalidad de los veredictos que se critican. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01

rubros que estima le pertenecen. 2.- El extremo querellado defendió la legalidad de los veredictos que se critican. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 3.- El Tribunal de primer grado negó la salvaguarda con sustento en que «no se advierte que la juez accionada haya valorado de manera arbitraria y caprichosa las pruebas practicadas en el proceso verbal censurado». 4.- El precursor impugnó con base en los argumentos iniciales y recalcó que «el señor demandado, Pedro Felipe Araque Mantilla, a través de violencia no permitió que el señor Duarte Motta continuara con la explotación del predio en los plazos pactados dentro del contrato». CONSIDERACIONES Analizado el presente caso y circunscrita la Corte a los reproches del libelista, se aprecia que acertó la Magistratura de primer grado al negar el amparo en vista que no se logra ver la lesión ius-fundamental denunciada por aquél. En efecto, el expediente muestra que los despachos querellados declararon la existencia del contrato de aparcería que vinculó a Pedro Felipe, como dueño del inmueble rural, y a Alirio, en calidad de cultivador; pero no accedieron a las reclamaciones patrimoniales del último dado que, según la lectura que hicieron de los medios de persuasión, no quedaron acreditadas las circunstancias constitutivas del incumplimiento por parte del propietario. Al respecto, en lo que concierne a la juez de primer grado, que fue quien se explayó con más detalle en ese punto, luego de referirse a la prueba recaudada caviló lo siguiente:

Al respecto, en lo que concierne a la juez de primer grado, que fue quien se explayó con más detalle en ese punto, luego de referirse a la prueba recaudada caviló lo siguiente: (…) compete analizar si de parte del pasivo existió una obstrucción o impedimento de la ejecución del contrato a favor de la parcela, llámese explotación del terreno, acceso al mismo o incluso retiro de los cultivos con posterioridad al 09 de octubre de 2019. Fecha a partir de la cual el actor precisa el quiebre de la relación y el 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 impedimento del propietario del bien para continuación de la explotación del terreno por su parte. Al efectuar la verificación de los interrogatorios de parte, se presenta una controversia y contradicción en las declaraciones de las partes de la litis, en aspectos claves fundamentales del petito, sin que pueda definirse quién desplegó las acciones para impedir al otro el acceso al terreno denominado “Villa del Carmen” desde el 09 de octubre de 2019, o quién ha venido adelantando la recolección y posteriormente la venta de los cultivos existentes, tras la fecha a partir de la cual surge la brecha contractual entre las partes, como también existe contradicción en cómo se ha dado o no una recepción de las ganancias acordadas entre las partes, entre otros elementos señalados por el demandante. Pues, contrario a ello, el pasivo alega que posterior al preaviso que se indicara al demandante en dicha fecha, éste ha continuado la explotación del terreno como la venta de la cosecha por su parte, como por su familia. En lo que atañe a la declaración obtenida a través de los testimonios de la parte demandante, la

venta de la cosecha por su parte, como por su familia. En lo que atañe a la declaración obtenida a través de los testimonios de la parte demandante, la inexactitud de estos, hace que los mismos resulten ser débiles de cara a las afirmaciones del demandante, al no estar presentes en los diversos momentos claves en que se ha tenido lugar los hechos objeto de contradicción. Ahora, en apoyo a la postura del pasivo, se tiene que de la declaración del señor Lumpin, que este como testigo directo de los hechos, afirma haberse intentado la entrega de un preaviso el 09 de octubre de 2019, como también que posterior a tal evento, el demandante continuó con la recolecta de la cosecha como la venta de la misma hasta el 09 de junio de 2020. De suerte que tal declaración debilita las afirmaciones efectuadas por el extremo activo. Para el caso, es necesario traer a colación un principio legal plasmado en el artículo 167 del Código General del Proceso definido como carga de la prueba, que dicta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no obstante según las particularidades del caso, el juez podrá de oficio o a petición de parte distribuir la carga y decretar las pruebas durante su práctica y en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de

antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder objeto de prueba por circunstancias técnicas especiales por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por el estado de indefensión o de incapacidad de la cual se encuentre la contraparte entre otras circunstancias similares”. Así, lo que fluye es una disparidad de criterios en relación con el valor de los elementos de convicción arrimados al juicio declarativo en cuestión, pues, allá se enfrentaron las posiciones jurídicas de cada uno de los intervinientes en el sentido que, según el demandante, el oponente desde el 9 de octubre de 2019 ejerció actos de violencia tendientes a impedirle la explotación 4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 económica de la parcela y eso traduce en que perturbó el desarrollo del contrato de aparcería que se extendía, en principio, hasta el 9 de junio de 2020. La falladora natural de la causa resaltó los desencuentros en las versiones de ambos participantes y optó por asignar mayor mérito demostrativo a los testigos llevados por el convocado, sin que a ese ejercicio intelectivo pueda atribuírsele algún desatino mayúsculo ni configurativo de vía de hecho. Ciertamente, si la prueba aportada por cada litigante apuntaba a favorecer su

atribuírsele algún desatino mayúsculo ni configurativo de vía de hecho. Ciertamente, si la prueba aportada por cada litigante apuntaba a favorecer su propia tesis y la enjuiciadora se inclinó por una de ellas, tras un despliegue argumentativo explícito, corresponde descartar un proceder arbitrario o subjetivo en la forma como llevó a cabo esa tarea. Se refuerza lo dicho porque la reclamación en que se asienta el mayor énfasis del accionante son las mejoras avaluadas pericialmente en $48500.000, aspecto sobre el cual no puede pasar inadvertido que en el punto 4.7. de la cláusula cuarta del contrato de aparcería estudiado se consagró que le «estaba terminantemente prohibido (…) plantar mejoras de carácter permanente fuera de las permitidas por el propietario dentro del presente contrato». Luego, se entiende que al peticionario le asistía una carga probativa especial en cuanto a la autorización del dueño o consenso respecto de los dineros cobrados por tal concepto, nada de lo cual intentó satisfacer en el debate ordinario ni en este trámite breve. De otro lado, el impulsor criticó las apreciaciones expuestas por los sentenciadores alrededor de la terminación del convenio por vencimiento del plazo de cuatro (4) años. Sobre este punto, la agencia de circuito al desatar la apelación precisó que: (…) agregó el apelante que el A-Quo no valoró en debida forma la comunicación remitida el 03 de marzo de 2020, comunicación que fue adjunta mediante escrito contestación, 6 y que refiere:

apelación precisó que: (…) agregó el apelante que el A-Quo no valoró en debida forma la comunicación remitida el 03 de marzo de 2020, comunicación que fue adjunta mediante escrito contestación, 6 y que refiere: 5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 “Yo, PEDRO FELIPE ARAQUE MANTILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.644.640 expedida en Girón, en calidad de propietario y arrendador, por medio de este documento me dirijo a usted con el fin de solicitarle la entrega del lote de terreno que usted ocupa como arrendatario, ubicado en la Vereda Chocoita, Finca Villa del Carmen 2 del municipio de Girón, para el día 9 de Junio de 2020, por terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.” Si bien NO se lee textualmente la decisión del propietario de NO prorrogar el contrato, tal intención fluye con facilidad, pues que otro significado puede tener el solicitar la entrega del inmueble para el 09 de junio de 2020 por la terminación del contrato. Entonces, NO es cierto que operó la prórroga alegada por el aparcero demandante, pues oportuna fue la manifestación de la voluntad escrita por parte del dueño del fundo para parar al vencimiento, dicho pacto. Ahora, las pruebas aportadas por la parte demandada no solo dan cuenta de la existencia de ese documento y de su envío por correo certificado; sino de la entrega hecha al

aportadas por la parte demandada no solo dan cuenta de la existencia de ese documento y de su envío por correo certificado; sino de la entrega hecha al destinatario –aparcero–, ocurrida el 05 de marzo de 2020, de acuerdo a comprobante de Servientrega; 7 por consiguiente, este proceder ocurrió con un tiempo de tres (3) meses y cuatro (4) días antes de la terminación de contrato, es decir, que fue presentada de manera oportuna, no solo respecto del propio pacto sino de lo reglado en el numeral 2° del artículo 2.14.5.2.4. del Decreto 1071 de 2015. Por lo anterior es importante considerar que el mencionado aviso de fecha 30 de octubre de 2020, pese a haberse remitido en dicha fecha, la misma no afecta la notificación, por cuanto que el presupuesto requerido por la normativa y el contrato, se cumplió a cabalidad con la comunicación remitida en marzo de 2020. Tampoco se asoma en este contexto un desatino susceptible de resguardo toda vez que en el plenario consta la misiva de marzo de 2020 que, en verdad, se dirigía a finiquitar la concertación de aparcería. De modo que, ese preaviso se produjo dentro del marco de la antelación de los tres (3) meses a que se refiere el contrato celebrado y el artículo 2° del Decreto 2815 de 1975, compilado en el precepto artículo 2.14.5.1.2. del Decreto 1071 de 2015. Luego, la decisión relativa a la ruptura contractual por fenecimiento del término acordado no luce antojadiza, lo cual no cambia ni siquiera con las

Luego, la decisión relativa a la ruptura contractual por fenecimiento del término acordado no luce antojadiza, lo cual no cambia ni siquiera con las manifestaciones del censor en torno de las misivas posteriores remitidas por el propietario, porque el efecto se había ocasionado con la recepción del documento el 5 de marzo de 2020 cuando se le puso de presente la intención de terminación por parte del dueño, como esgrimió el ad quem. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01 Todo esto para significar que, al margen de que la Corte comparta o no los razonamientos en que se fundó la negativa de la demanda de Duarte Motta, lo cierto es que en ellos no se contempla algún yerro susceptible de protección superlativa, habida cuenta que en realidad se descubre es la intención del impugnante de que se acoja su propia perspectiva sobre el asunto, a pesar de que la dilucidada por los enjuiciadores naturales no es descabellada ni ilegitima.

Bajo esta óptica, debe recalcarse que esa disparidad de criterios no es suficiente para abrir paso a la tutela por cuanto, como se tiene decantado, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento del Tribunal.

DECISIÓN

partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00526-01

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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