CSJ - STC16280-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16280-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00518-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Diego Andrés y Diana Jasbleidy Farfán Casallas promovieron contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá y Primero Promiscuo Municipal de Villapinzón, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión rad. nº2011-00150.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada , que estimaron transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron dejar sin efectos la decisión del 17 de enero de 2024 proferida por elRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01
2 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villapinzón y la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá el 19 de mayo de 2025, en virtud de las cuales se declaró próspera la oposición a la entrega.
providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá el 19 de mayo de 2025, en virtud de las cuales se declaró próspera la oposición a la entrega.
Además, solicitaron dejar sin efecto lo dispuesto en la diligencia de entrega del 14 de agosto de 2025 y ordenar el levantamiento de la condena en costas que les fue impuesta.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestaron que en el proceso de sucesión de Tomás Alfonso Forero Arenas y María Dioselina Cufiño de Forero rad. nº 2011-00150, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, el predio rural denominado « Los Cerezos », con matrícula inmobiliaria No. 154-50337 fue secuestrado en diligencia cumplida el 23 de julio de 2013, en la que se designó como secuestres a los señores Gorgonio y Elba Casallas Cufiño.
2.2. Indicaron que, c ulminado el trámite sucesoral, el predio fue adjudicado, entre otros, a los actores constitucionales, quienes solicitaron su entrega, la que se dispuso mediante auto del 30 de julio de 2021 y se comisionó a la Alcaldía Municipal de Villapinzón para su prác tica, diligencia en la que los señores Gorgonio y Elba Casallas Cufiño formularon oposición alegando posesión, pese a que su vinculación con el bien provenía de su designación como secuestres.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 3
Cufiño formularon oposición alegando posesión, pese a que su vinculación con el bien provenía de su designación como secuestres.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 3 2.3. No obstante, mediante decisión del 17 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón declaró próspera la oposición, dio por terminada la calidad de secuestres de los opositores e impuso condena en costas a los adjudicatarios, determinación contra la que se interpuso recursos de reposición y apelación, habiendo sido confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá en providencia del 19 de mayo de 2025.
2.4. Posteriormente, en auto de 18 de julio de 2025, se fijó fecha para la diligencia de entrega, la cual tuvo lugar el 14 de agosto del mismo año . Sin embargo, la misma no se efectuó a los adjudicatarios, sino que se dispuso una «partición simbólica» del inmueble en partes iguales entre estos y los opositores, además de establecer reglas sobre el uso del terreno, los cultivos, las cercas, las servidumbres, los servicios públicos y otras obligaciones relacionadas con el inmueble, reconociendo incluso q ue uno de los opositores dispondría de la posesión a partir de enero de 2026.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón rindió informe señalando que la oposición formulada por Gorgonio y Elba Casallas Cufiño frente a la entrega del inmueble «Los Cerezos» fue legítima, por cuanto, aunque no eran
informe señalando que la oposición formulada por Gorgonio y Elba Casallas Cufiño frente a la entrega del inmueble «Los Cerezos» fue legítima, por cuanto, aunque no eran adjudicatarios dentro del proceso sucesoral, alegaban ser poseedores del predio y, en consecuencia, tenían derecho a controvertir c ualquier decisión que pudiera afectar su situación jurídica.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 4 Sostuvo que los accionantes omitieron aportar el acta de secuestro de 2013 a la que hacían referencia y precisó que dicha diligencia únicamente se practicó con las personas que se encontraban en el inmueble para ese momento , además adujo que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues los accionantes participaron activamente en las distintas actuaciones procesales y, en especial, en la diligencia de entrega realizada el 14 de agosto de 2025, en la cual alcanzaron un acuerdo con los poseedores del bien sin intervención coercitiva del juez.
Además, expuso que la controversia sobre la oposición a la entrega ya había sido resuelta mediante el trámite incidental correspondiente, el cual fue ordenado tras declararse la nulidad de una actuación anterior, garantizándose el derecho de defensa y contradicción de todas las partes. En consecuencia, consideró que la presente acción de tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que pretendía reabrir un debate judicial definido mediante decisión de fondo adoptada en 2024, además de que el proceso fue archivado el 14 de agosto de 2025 , sin que durante los once meses
de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que pretendía reabrir un debate judicial definido mediante decisión de fondo adoptada en 2024, además de que el proceso fue archivado el 14 de agosto de 2025 , sin que durante los once meses transcurridos se acreditara actuación alguna por parte de los interesados.
Finalmente, destacó que nunca se ordenó a los accionantes promover una acción reivindicatoria, como estos afirmaban, razón por la cual consideró que la tutela se sustentaba en hechos que no correspondían a la realidad procesal.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 5
2. El apoderado de Elba Casallas Cufiño y Gorgonio Casallas Cufiño, se opuso a la acción de tutela, señalando que el conflicto relacionado con el predio «Los Cerezos» ha sido objeto de diversos procesos judiciales durante varios años; que además del proceso de sucesión, existe un proceso de pertenencia agraria remitido desde 2020 a la Agencia Nacional de Tierras para determinar si el inmueble corresponde a un bien baldío, así como un proceso reivindicatorio promovido por los ahora accionantes, el cual aún se encuentra en trámite; que dentro del proceso sucesorio ya se había reconocido judicialmente la posesión del inmueble a favor de sus representados mediante decisiones que hicieron tránsito por ambas instancias.
3. El Juez Promiscuo de Familia de Chocontá, informó que conoció, en segunda instancia, del recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de enero de 2024 en el proceso de sucesión cuestionado, el cual fue confirmado por ese estrado judicial en providencia debidamente sustentada de
que conoció, en segunda instancia, del recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de enero de 2024 en el proceso de sucesión cuestionado, el cual fue confirmado por ese estrado judicial en providencia debidamente sustentada de fecha 19 de mayo de 2025.
Sostuvo que la parte actora pretende instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia o un mecanismo alternativo de debate, para reabrir la discusión jurídica y probatoria ya agotada, con el propósito de obtener una nueva valoración de los medios de con vicción y una conclusión distinta a la adoptada tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón como por este despacho en sede de apelación.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quienes alegaron que la autoridad de primera instancia «ignoró el acto vulnerante más reciente y el carácter permanente y actual del daño », al considerar que la afectación no se agotó́ el 19 de mayo de 2025, pues se «consumó́ y se hizo irremediable» con la diligencia del 14 de agosto de 2025 . Asimismo, sostienen que dicha vulneración subsiste en la actualidad , pues el predio permanece materialmente dividido y la posesión fue entregada a los opositores desde enero de 2026.
En consecuencia, concluyen que la Sala Civil Familia
subsiste en la actualidad , pues el predio permanece materialmente dividido y la posesión fue entregada a los opositores desde enero de 2026.
En consecuencia, concluyen que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al aplicar la regla de los seis meses como si se tratara de un término de caducidad, pese a que la decisión confirmatoria no se había materializado sino hasta el 14 de agosto de 2025, circunstancia que justificaba la tardanza.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funci onalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan
ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
En el presente asunto , se advierte que los recurrentes cuestionan la decisión del 17 de enero del 2024 y la providencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2025 que la confirmó , mediante la cual se declaró próspera la oposición formulada y, en consecuencia, se ordenó abstenerse de efectuar la entrega del predio en mención . Además, se cuestiona la diligencia de entrega dispuesta mediante providencia del 14 de agosto del 2025, mediante la cual se dispuso una «partición simbólica» del inmueble enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 8 partes iguales entre estos y los opositores, además de establecer reglas sobre el uso del inmueble.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto , comoquiera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la última actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 2 de julio de 2026 , ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta
este mecanismo excepcional el 2 de julio de 2026 , ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en
un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or elRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 9 accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
De otro lado, es preciso señalar que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha permitido flexibilizar este presupuesto y pasar por alto su incumplimiento, este tiene lugar cuando existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante para acudir a la jurisdicción constitucional. En el presente asunto, no se acreditó circunstancia alguna que explique dicha omisión, por lo que no hay lugar a la flexibilización y no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez.
3. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00518-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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