🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16281-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16281-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05109-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Ariel de Jesús López Mugno promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de tierras n° 2018-00046.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama la protección a su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto señaló que el 4 de octubre de 2024 en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la autoridad judicial accionada que le expidiera copia digitalizada del proceso de la referencia, y le informará «cuál es la decisión judicial de fondo respecto del proceso judicial delRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 2 predio rural denominado “SANTA HELENA”», sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya resuelto su solicitud.

3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se tutele su prorrogativa fundamental y se le ordene a la convocada brindar una respuesta de fondo a petición formulada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

tutele su prorrogativa fundamental y se le ordene a la convocada brindar una respuesta de fondo a petición formulada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, advirtiendo que mediante auto del 20 de noviembre pasado resolvió lo solicitado por el accionante, por lo cual solicitó negar la presente acción.

2. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto aRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 3 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala denegará el amparo por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las

anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC13776-2023).

Puntualizando: «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso estáRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 4 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015 y STC129322022).

De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que,

desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente. En el sublite, el gestor aducen la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, pues a través de escrito petitorio le solicitó : i) «expedirme copia digitalizada de todo el expediente contentivo del proceso de Restitución de tierras por mí promovido y, con Radicación No. 47-001-31-21-004-2018-000-46-00 y Radicado interno No. 003-202002»; y ii) «informarme cuál es la decisión judicial de fondo respecto del proceso judicial del predio rural denominado “SANTA HELENA”, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Zenón del Magdalena distinguido con matrícula inmobiliaria No. 224-18317, teniendo en cuenta que, según información de terceros dicho predio fue invadido el pasado lunes 23 de septiembre de 2024 por cincuenta (50) familias». De este modo, si bien el accionante pretenden que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada, puesto que, la petición elevada el 4 de octubre de 2024 está enmarcada en el trámite de

predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada, puesto que, la petición elevada el 4 de octubre de 2024 está enmarcada en el trámite de un proceso de Restitución de tierras y el contenido de la misma tiene que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan alRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 5 interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante. 2.2. Configuración del hecho superado No obstante lo anterior, y verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la autoridad accionada resolvió las solicitudes del gestor, informándole que: «en lo tocante a la petición de expedición de copias digitalizadas del expediente, elevada por el señor ARIEL LÓPEZ MUGNO, se evidencia que el citado ciudadano, por intermedio de representante judicial, solicitó previamente acceso al expediente digital contentivo del presente tramite conforme se advierte del memorial visible a consecutivo 97 del portal web tierras; solicitud que fue atendida por la secretaria de la sala especializada indicándole que para ello deberá diligenciarse el formato de activación a fin de obtener un usuario en el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos en línea, requerimiento que no fue atendido oportunamente por el memorialista. En todo caso, se ordenará que por intermedio de la secretaria de la sala especializada se expidan las piezas documentales solicitadas por el señor

procesos en línea, requerimiento que no fue atendido oportunamente por el memorialista. En todo caso, se ordenará que por intermedio de la secretaria de la sala especializada se expidan las piezas documentales solicitadas por el señor ARIEL LÓPEZ MUGNO exceptuando los folios que contengan información sometida a reserva legal. Y en relación con el otro requerimiento, le informó: «mediante proveído del 17 de julio 2024, se negó la solicitud de reconocimiento como parte en este proceso, elevada por el señor ARIEL DE JESÚS LOPEZ MUGNO en calidad de heredero de la señora MARA LUCIA MUGNO DE LOPEZ, al no haber acreditado, mediante prueba, derecho real alguno ni posesión debidamente demostrada sobre predio denominado Santa Helena que fue restituido en sentencia al señor JULIO ELIECER PIÑA en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Proveído en el que se refirió cual fue la decisión de fondo adoptada por la Sala Especializada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 por la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señoresRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 6 JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y EMILSE DE JESÚS ROYERO LEÓN, sobre los predios denominado “Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” FMI 226-12334, “La unión” FMI 226-12723, “Casi Mío” FMI 226-19777 y “Casi Mío FMI 22618810, ubicados en el municipio de Santa Ana, departamento de Magdalena, ordenándose a su favor como medida de

226-19777 y “Casi Mío FMI 22618810, ubicados en el municipio de Santa Ana, departamento de Magdalena, ordenándose a su favor como medida de restitución la entrega de inmuebles equivalentes. Sin perjuicio de lo anterior, y con relación a la petición “b” señalada por el memorialista, se le reitera que, en lo que atañe al predio SANTA HELENA, en el fallo se indicó que se identifica con el F.M.I. 226-219, en cuyo acápite de “Descripción: Cabida y linderos”, se dice que se trata de un lote de área aproximada de 450 Has y se indican los linderos respectivos.”, y que en su anotación número 1 se registra “Resolución No. 862 de 15 de julio de 1977 emitida por el INCORA de Santa Marta mediante la cual se adjudicó el inmueble baldío Santa Elena al señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO”, por lo que se concluyó que “se trata de un inmueble de propiedad privada ya que obra título originario expedido por el Estado, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 160 de 1994(…).”, y que “la relación del solicitante JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO es la de propietario (…). Así las cosas, se ordenó en sentencia el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO en condición de propietario del predio Santa Helena disponiendo a su vez la entrega de un inmueble en equivalencia al restituido como medida sustitutiva de reparación y la transferencia del citado predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en virtud de lo contemplado en el literal K del artículo

entrega de un inmueble en equivalencia al restituido como medida sustitutiva de reparación y la transferencia del citado predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en virtud de lo contemplado en el literal K del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, materializó la entrega del predio SANTA HELENA en diligencia practicada el 11 de julio de 2023 conforme se avista en el acta de diligencia de la misma fecha que reside en el expediente digital (…) Ahora, se evidencia que el señor LÓPEZ MUGNO pone de presente en su escrito que la parcela Santa Helena fue presuntamente invadida en el mes de septiembre del año en curso por un grupo de 50 familias según tuvo conocimiento por parte de terceros; sin embargo, esta Judicatura no cuenta con elementos de prueba suficientes que así lo acrediten, ni mucho menos ha sido informado, por parte de las entidades estatales, sobre el supuesto ingreso forzoso de personas ajenas al proceso al predio Santa Helena. Empero, se avista que dentro de la comisión de entrega conferida al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el aludido despacho comunicó que, pese a que en diligencia de fecha 11 de julio

de 2023 se agotó la comisión encomendada a través del despacho comisorioRad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 7 respecto a la entrega voluntaria de los predios Santa Helena, La unión, Casi mío y Casi mío 2, no ocurrió lo propio respecto al predio denominado Vida Tranquila ya que, según informa esa agencia judicial no fue posible la entrega, teniendo como presente que en él se encuentran familias conformadas por menores de edad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, quienes indicaron ser ocupantes en razón a la adjudicación a su padre (Q.E.P.D) Antonio Tobías Gámez en el año 1976. En ese contexto se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que, dentro de un término perentorio, mediante labor en campo, identifique a los núcleos familiares de las personas que actualmente ocupan denominado Vida Tranquila y, de ser el caso, la totalidad de los predios restituidos en la presente causa; debiendo en consecuencia, elaborar un informe de caracterización socioeconómica para cada uno de ellos con indicación de sus actividades económicas, de su vínculo y dependencia frente a los predios restituidos y de sus vínculos jurídicos con otros predios y demás aspectos relevantes con sus soportes que permitan establecer su nivel de vulnerabilidad; a su vez deberá especificar las razones de modo y tiempo en que se produjo su ingreso a la porción de terreno materia de proceso.” De esta forma, encuentra la Corte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción la

las razones de modo y tiempo en que se produjo su ingreso a la porción de terreno materia de proceso.” De esta forma, encuentra la Corte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción la autoridad judicial superó la situación fáctica a partir de la cual Ariel de Jesús López Mugno predicaba la lesión de sus garantías fundamentales, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05109-00 8

3. Corolario de lo discurrido se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

8

3. Corolario de lo discurrido se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ariel de Jesús López Mugno.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...